REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°
Resolución N° 260-06.- Causa N° 1E-231-02.-
En fecha 10/01/02, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia condenatoria N° 01-02, al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), declarando su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), aplicándole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el termino de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; dicha causa fue recibida por ante este Juzgado en fecha 15/01/02, signándose bajo el N° 1E-231-02, siendo que en fecha 21/01/02 este Tribunal declarara en Rebeldía al prenombrado adolescente, tal como se observa del contenido del folio 97 de la presente causa, ya que el mismo se evadió del para entonces Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada I.
Así mismo, en fecha 02/09/02, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia condenatoria N° 063-02, al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), declarando su responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO GABRIEL ÁNGEL NARVAES, aplicándole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Posterior a ello, el día 16/09/02, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente acordó Declara en Rebeldía al mencionado joven adulto ya que el mismo se evadió en fecha 04/09/02 del Centro de Atención Inmediata en el cual se encontraba; acordándose la remisión de la causa a este Tribunal, dicha causa fue recibida por ante este Juzgado en fecha 25/09/02, signándose bajo el N° 1E-337-02, procediendo este Tribunal a actuar conforme a lo establecido en el artículo 73 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la acumulación de la causa N° 1E-337-02 a la causa N° 1E-231-02, siendo que para dicha fecha el hoy joven adulto continuaba evadido.
Del mismo modo, en fecha 11/02/03, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia condenatoria N° 05-03, al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), declarando su responsabilidad penal por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el primer delito y artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem para el segundo delito, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA DOLORES VIEDO, ELKIS CHINCHILLA, YORBIS RODRÍGUEZ, SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ y MARBEL MADUEÑO, aplicándole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; tales actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 17/03/03, signándose bajo el N° 1E-401-03. En fecha 19/03/03, este Juzgado acordó la acumulación de las actuaciones contenidas en la presente causa a la causa N° 231-02, actuando conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha se procede a fijar el acto de Lectura de Cómputo de la Sanción Impuestas.
En fecha 09/04/03, se llevo a efecto acto de Lectura del Cómputo de las Sanciones Impuestas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), imponiéndosele la sanción definitiva de CINCO (05) AÑOS, luego de que se realizara la acumulación de las penas impuestas al prenombrado joven y realizado el debido cómputo, debiendo cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta el día 15/09/07.
En fecha 06/03/06 este Juzgado, según Resolución 138-06, procedió a la Revisión de la Sanción de privación e Libertad impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en e artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual este Tribunal acordó Sustituir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al referido joven adulto por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DIAS y en tal sendito de decretó la LIBERTAD INMEDIATA del mismo, visto el resultado del último informe y por cuanto llevaba detenido 4 años aproximadamente de una sentencia de 5 años.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado recibió en esta misma fecha, previa solicitud realizada mediante oficio N° 1658-06 de fecha 25/04/06, comunicación N° 110-06 de fecha 26/04/06, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción Penal Ordinaria a través de la cual informan a este Tribunal que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, ante el referido Juzgado de Control de la Jurisdicción ordinaria, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SARMIENTO RINCON, por lo que fue decretada en su contra la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según decisión N° 969-06, quedando recluido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así mismo se hace del conocimiento de este Tribunal que por distribución en Fiscalia le correspondió conocer la etapa investigación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Igualmente se observa el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal.
Considerando los hechos antes descritos, estima quien aquí decide, que estos hechos determinan el incumplimiento injustificado de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas y en tal sentido, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES APLICADAS al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y ORDENA REVOCAR LA SANCIÓN APLICADA, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA aplicadas al sancionado joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), impuestas por este Tribunal en fecha 06/03/06. SEGUNDO: APLICAR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (06) MESES al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo cumplir la misma en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, a tales efectos se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que realicen el traslado de manera inmediata con las seguridades del caso del mencionado joven adulto desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Ordinaria y a las Fiscalias Segunda y Décimo Séptima del Ministerio Público, a fin de informar lo acordado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan practicar las mismas. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 260-06 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal y se libraron los oficios Nros. 1778-06, 1779-06, 1780-06, 1781-06, 1782-06, 1784-06 y 1793-06.
LA SECRETARIA
MCdeN/jhoany.-
Causa 1E-231-02
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