REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de MAYO de 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN No. 309-06 CAUSA No. 1E-520-03.-
I
Visto lo expuesto en el día de hoy viernes diecinueve (19) de Mayo del año en curso, por la Licenciada MAGDALYS GUEVARA, y por el examen de laboratorio que le fuera practicado al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Se desprende de la exposición de la licenciada MAGDALYS GUEVARA, lo siguiente “ El día martes dieciséis (16) de Mayo en horas de la tarde, un guía del Centro, Andrés Guevara, me comunica que en el área interna había un olor a cigarro o alguna hierva e inmediatamente se procedió a realizar una revisión en cada una de las habitaciones de los adolescentes y adultos que como resultado no arrojo ni muestra de cigarro, ni otra sustancia. Al otro día miércoles diecisiete (17), analizando el caso en reunió del equipo técnico se decide hacer las pruebas toxicologías a los jóvenes que estaban en el área donde se sentía el olor , cuyos resultados estoy consignando en esta audiencia, el del NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) positivo en Marihuana, y NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), negativos a marihuana; posteriormente el día jueves dieciocho (18) en horas de la noche vía telefónica recibí información que nuevamente se sintió el olor a hierva quemada y se procedió a hacer la revisión encontrándose un pedazo de presunta marihuana la cual fue decomisada por los guía de guardia estando involucrados el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Z y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), los cuales fueron agredido físicamente por el resto de jóvenes y adolescentes en rechazo a la conducta asumida por ellos, aunado al informe de laboratorio en el cual indican que es positivo emanado del laboratorio Clinico de Referencia Sore Gutierrez.
III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), desde la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada Ii hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del prenombrado joven adulto, CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde la Entidad Socio Educativa Cañada II, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Entidad Socio Educativa Cañada II, a la Cárcel Nacional del Maracaibo, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 123-06 y se libraron oficios Nos.2102-06, 2103-06,2104-06 Y 2108-06,
LA SECRETARIA.
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCdeN/gaby.-
CAUSA No. 1E-520-03
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