REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 146°
ACTA DE APERTURA DE INCIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO
Resolución Nro.308-06 Causa Nro. 1E-457-03
En el día de hoy jueves Diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana, presentes en este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a fin de llevar a efecto audiencia oral y reservada a fin de proceder a escuchar al joven adulto , a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO. En este estado se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada ABOG. BLANCA RUEDA, de la Defensora Pública Especializada 05° ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ, así como del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) acompañado por su progenitora, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Acto seguido el Tribunal concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, quien expuso: “Ciudadana Juez yo me encuentro trabajando, no me presente al tribunal por que no sabia que lo tenia que hacer durante este tiempo pero e trabajado como ayudante de albañilería durante diecisiete meses no e estudiado por que no tengo recursos yo le pido una nueva oportunidad pongame a presentarme todos lo días como usted, quiere pero no me revoque la medida, es todo.” Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de progenitora del mencionado joven adulto, quien expuso: “ Primero yo no había venido porque me mataron a un hijo hace seis meses, segundo a NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) le dieron una paliza y quedo convaleciente como de tres meses, le dieron muchos golpes en la cabeza, me le quemaron el cuerpo y le hicieron muchas cosas, después el se volvió a enfermarse con fiebre, vomito , diarrea y dolor de cabeza, yo declaro aquí sin mentira que yo no había venido porque yo me confundí con las boletas y vine ahora porque me dijeron que le iban a cerrar el caso, yo venia al primer piso que era donde el se presentaba no se por que lo trajeron para acá, yo voy a traer la constancia de que el estuvo enfermo dos veces, yo apelo al buen corazón de la doctora para que no me mande preso a mi hijo ya que no lo soportaría ya que se me murió uno y el otro va estar preso, es todo.” En este estado se concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ, quien expuso: “ Ciudadana Juez solicito antes de decidir acerca de la solicitud fiscal estudie a fondo las capacidades y carencia del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), si bien es cierto no mantuvo fidelidad en sus presentaciones el ha mantenido una situación laboral estable de hecho ha permanecido laborando por el lapso de dieciocho meses por lo que siendo que es sostén de hogar solicito se sirva mantener la medida de Reglas de Conducta que fuera impuesta por este tribunal, me permito consignar en este acto constancia de trabajo del joven adulto suscrita por Horacio Marino, cuyos datos rielan en la constancia antes mencionada. Aunado al hecho que según informa su progenitora el joven adulto estuvo convaleciente los meses de febrero, marzo y abril lo cual puede ser corroborado según constancias que consignara en el futuro la ciudadana. Tal solicitud descansa en el hecho cierto de que el joven adulto si bien no cumplió con las presentaciones ante este despacho tal conducta es consecuencia de la ignorancia y el poco grado de instrucción tanto de él con de su progenitora quienes no interpretaron el alcance y consecuencia de la incomparecencia a los actos pautados por el tribunal, pero el hecho de que hoy ambos estén aquí es una muestra de que si pueden dar cumplimiento a las obligaciones que a futuro este tribunal que a bien tenga, solicito por tanto se le imponga una extensión en este régimen de presentaciones antes de revocarle la medida de que hoy disfruta el joven adulto evitando la experiencia estigmatizarte de la reclusión en centro de internación destinado adultos lo cual le corresponde por cuanto se trata de un joven mayor ello en virtud de lo dispuesto en los articulo 629,630 de la Ley Especial, los cuales establecen para los jóvenes el derecho de ser mantenidos preferentemente en su medio familiar atendiendo igualmente a los parámetros establecido en los articulo 628 parágrafo primero que establece que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo por lo cual reitero mi solicitud de mantenimiento de las Reglas de conductas impuestas otorgándole de esta manera una nueva oportunidad al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), es todo.” El Tribunal las da por recibida, constantes de un (01) folio útil. Seguidamente, este Juzgado cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA, quien expone: “Considera esta Representación Fiscal que las razones del incumplimiento que son aportadas por el joven adulto en esta audiencia son injustificadas, es decir, los motivos que ha explanado en este acto no son de tal magnitud que hicieren imposible su comparecencia a este Juzgado para el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, observándose que no asistió a las audiencias fijadas por el Tribunal, aún cuando consta notificación directa en la persona de su progenitora, por lo tanto considera esta Representación Fiscal que no es procedente tampoco lo propuesto por la Defensa basado en razones de ignorancia de las consecuencias que su incomparecencia traería, debido a que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ha estado sometido a este proceso penal de carácter educativo desde los 14 años de edad tal y como consta en Audiencia de Presentación de detenido inserta al folio treinta y dos (32) del expediente, siempre asistido de un Defensor, y juzgado por sus Jueces naturales, donde se ha cuidado en todo momento el cumplimiento de las Garantías que le amparan dentro del proceso penal juvenil dentro de ellas el que entienda el proceso en el que se ha visto incurso en todas y cada una de sus etapas, donde se ha involucrado a su vez en otros hechos delictivos que ha ameritado nuevamente su presentación ante un Juez Natural Especializado y posteriormente acusado, quedando nuevamente sancionado, largo proceso este donde ha cumplido la sanción de privación de libertad, proceso dentro del cual el abordaje terapéutico intra centro que ha experimentado, se ha realizado dentro de los patrones del sistema educativo especializado, de asunción de responsabilidades que se logra a través de explicaciones y recomendaciones detalladas y consecutivas de un equipo técnico especializado que trabaja en torno a que el adolescente sometido a este proceso conozca las consecuencias que podrían traer un incumplimiento, asimismo, en otra etapa de este proceso ha experimentado también al ser sustituida una medida privativa por otra a cumplir en libertad, amplias explicaciones que el Juez de Ejecución y la misma Defensa Especializada se encargan de señalar claramente al adolescente y a sus representantes la necesidad de hacer frente al proceso, circunstancias estas en las cuales siempre son explanadas claramente las graves consecuencias que puede traer un incumplimiento injustificado, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal por encontrase llenos los extremos y supuestos contenidos en la Ley Especial, en el presente caso REVOQUE la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, y en tal sentido se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses tal y como lo dispone el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por incumplimiento injustificado de otras sanciones impuestas diferentes a la privación de libertad, es todo”. Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el joven adulto este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia del contenido del folio 329 donde este joven se le imponen reglas de conductas en sustitución de la medida de privativa de libertad; en fecha 27-06-05, este joven no comparece al acto fijado por este tribunal; en fecha 07-07-05 aun estando notificado este joven no comparece al acto fijado por el tribunal; en fecha 27-07-05 este joven no comparece al acto fijado por este tribunal; al folio 346 se evidencia la notificación recibida por la representante legal del joven y aun así en fecha 08-08.05 no comparece a los actos fijados por este tribunal; al folio 356 se deja constancia de la notificación de la representante legal del joven; al folio 364 y 667 se refleja que el joven y su representante legal cambian de dirección sin notificarlo ha este tribunal; el folio 671 refleja nueva causa donde aparece este joven como imputado; según el folio 676 aporta una nueva dirección cuando es presentado por otro delito en un tribunal de control resultando que al folio 680 el alguacilazgo manifiesta que esa dirección no existe; al folio 685 aparece otra notificación recibirá por la representante legal del joven y aun así al folio 686, 691 y 692 refleja que no asistió al acto fijado por este tribunal por lo que se evidencia que este joven no ha cumplido con las reglas de conducta que le fueran impuesta por este tribunal Folio (329) en fecha 07-12-04; no observa este tribunal en el recorrido y estudio hecho a la presente causa que este adolescente o su representante legal hayan consignado a este tribunal justificativo alguno de todo lo alegado por los mismos, no observa este tribunal agregado a estas actas ningún tipo de certificación medica correspondiente a este joven donde se recoja que haya sufrido alguna enfermedad que no le haya permitido estar presente en los actos fijados por este tribunal, igualmente no observa este Tribunal agregado a estas actas constancia de estudio, notificación de cambio de domicilio, incorporación a una disciplina deportiva, certificación laboral a partir del momento de que le fue sustituida su medida privativa de libertad hasta el día de hoy para poder verificar el cumplimiento de esa imposición de regla de conducta evidenciándose el incumplimiento de todas las reglas de conducta que le fueran impuesta y que este joven nunca cumplió por lo que este tribunal muy respetuosamente debe negar la solicitud de la defensa por el recorrido y el estudio minucioso hecho por este tribunal a las presentes actas, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es REVOCAR LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en tal sentido se ordena su ingreso INMEDIATO a la Carcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se comisiona a Funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto hasta la Carcel Nacional de Maracaibo. SEGUNDO: Se deja constancia que realizado de nuevo el cómputo correspondiente a la sanción de Privación de Libertad impuesta en este acto al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la misma deberá ser cumplida por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, por lo que la misma culmina el día 19 de Septiembre del presente año. Se deja constancia que se libraron oficios bajo los Nros. 2122, 2123. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedó registrada en el correspondiente Libro bajo el Nro. 308-06. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las dos y treinta de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ENDRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
DEFENSA PÚBLICA FISCAL N° 37 DEL M.P
ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ ABOG. JOSEFA PINEDA
EL JOVEN ADULTO LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa 1E-457-03
MCHorelis
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