REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de MAYO de 2.006
196° y 147°
RESOLUCION No. 290-06 CAUSA No. 1E-201-01.-
En fecha 04-10-2001, el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual según el cómputo legal realizado debía cumplir hasta el día 18-01-2005. Sin embargo, en fecha 03-05-2002, fue nuevamente condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiéndole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cual según el cómputo efectuado debía cumplir hasta el día 22-06-2005; procediendo este Tribunal en fecha 02-06-2004, a la Unificación de las sanciones, determinando que el tiempo de cumplimiento definitivo de la sanción es de CINCO AÑOS, el cual según el cómputo efectuado deberá cumplir hasta el día 14-07-2007.
Posteriormente, en fecha 18-04-2006, se llevó a efecto nueva Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), conforme al artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual oídas las exposiciones de las partes, y previo análisis del Informe Evolutivo Trimestral del joven de autos, ACORDÓ SUSTITUIR la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de UN AÑO, DOS MESES y VEINTISÉIS DÌAS, de MANERA SIMULTÀNEA, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Continuar con sus estudios, debiendo consignar ante este Tribunal la correspondiente constancia actualizada; 2.- Incursionar en el área laboral, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia actualizada; 3.- Asistir a la Fundación José Félix Ribas, en compañía de sus representante legales, debiendo consignar las correspondientes constancias; 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 5.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 6.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 7.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 9.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 10.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 11.- Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; y 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; acordándose fijar Audiencia Oral de Revisión de la medida para el día 04-10-2006; todo lo cual corre inserto a los folios 653 al 661 de la causa.
En fecha 15-05-2006, se recibió Escrito de Solicitud de Revisión de Medidas procedente de la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, mediante el cual remite Entrevista realizada a la ciudadana ARELIS MARÍA ALGARÍN BORRERO, quién es la víctima en la presente causa, en la cual expone que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), amenazó a su esposo con un arma de fuego, incumpliendo con la obligación de prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Así mismo, se deja constancia que la ciudadana víctima de autos, ARELIS MARÍA ALGARÍN BORRERO, compareció ante el Tribunal ratificando lo manifestado por el representante fiscal, de lo cual se dejó constancia en fecha 12-05-2006, en el Diario llevado por este Juzgado.
Así mismo, es menester señalar el Tribunal se comunicó vía telefónica con la Empresa El Triunfo, (.670), donde prestaba sus servicios el joven de autos, donde manifestaron que sólo asistió 03 días a cumplir sus labores, de lo cual se dejó en fecha 15-05-2006, en el Libro Diario llevado por este Juzgado.
Se evidencia igualmente al folio 777 de la causa, comunicación de fecha 28-04-2006 emanada de la Fundación José Félix Ribas Zulia, mediante la cual informan que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) no ha asistido a solicitar tratamiento y no se encuentra en el Sistema de Registro de Historias.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que los hechos antes narrados, determinan el incumplimiento injustificado de las sanciones de LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA sanción de Imposición de Reglas de Conducta impuesta al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en fecha 18-04-2006, en tal sentido, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN aplicada al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y ORDENA REVOCAR LA SANCIÓN APLICADA, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS MESES, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA aplicada en fecha 18-04-2006 al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). SEGUNDO: APLICAR al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir la misma en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se Ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez LOCALIZADO, se sirvan trasladar e ingresar al joven de autos a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a la Guardia Nacional y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines consiguientes. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. Lìbrese Boletas y Ofíciese. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que informe a este tribunal de manera inmediata vía telefónica, cuando el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) comparezca ante esa fundación a su cargo, y no le permitan salir hasta que el tribunal se traslade hasta esa institución a ejecutar la decisión tomada; debiendo guardar estricta confidencialidad y discreción en ese momento. Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 290-06 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y ofició bajos los Nros. 1992-06, 1993-06, 1994-06, 1995-06, 1996-06, 1997-06, 1999-06, 2001-06 y 2016-06.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCdeN/gaby
|