REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 15 de mayo de 2.006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: ACTUALIZACIÒN DE CÓMPUTO
RESOLUCION No. 295-06 CAUSA No. 1E-169-01
En el día de hoy, LUNES QUINCE DE MAYO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la Tarde, día previamente fijado para la realización de Audiencia Oral y Reservada, a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA; la Defensora Pública Especializada No. 01 para la Fase de ejecución ABOG. LUZ MARÍA GONZÁLEZ; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), sin documentos de identidad; todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. En fecha 16-07-2001, este Juzgado procedió a poner en estado de ejecución la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con un plazo de cumplimiento de 03 AÑOS Y 05 MESES, la cual según el cómputo realizado debía cumplir hasta el día 30-08-2004. En fecha 25-09-2001, este Tribunal procedió a revisar la sanción aplicada conforme al artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose mantener la sanción de Privación de Libertad aplicada al prenombrado joven. Posteriormente, este Juzgado, en fecha 22-10-2001, este Tribunal, previa solicitud de la defensa pública, acordó la modificación del tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad aplicada al hoy joven de autos, acordándose como lapso de cumplimiento 02 AÑOS, por lo cual debía cumplir su sanción hasta el día 28-10-2004. Ahora bien, consta en actas que el joven fue detenido en fecha 30-03-2001, y el mismo se evadió en fecha 30-10-2001 (F.191) de la Entidad Socio Educativa Cañada I, siendo recapturado e ingresado a dicho centro en fecha 28-05-2003, logrando evadirse nuevamente en fecha 19-08-2003, según comunicación No. 389 emanada de la Entidad Socio Educativa Cañada I, por lo cual acordó declarar en estado de rebeldía al prenombrado joven adulto, siendo recapturado e ingresado en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO en fecha 04-05-2006. En consecuencia, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA) fue detenido inicialmente en fecha 30-03-2001, evadiéndose de la Entidad Socio Educativa Cañada I en fecha 30-10-2001, por lo cual estuvo detenido 07 MESES, siendo recapturado en fecha 28-05-2003, logrando evadirse nuevamente en fecha 19-05-2003, permaneciendo detenido 02 MESES y 21 DÍAS. Ahora bien, el joven de autos, fue nuevamente recapturado e ingresado en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO en fecha 04-05-2006, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 11 días, y al sumar el tiempo que ha permanecido detenido se evidencia que ha cumplido de su sanción SÓLO 10 MESES y 02 DÍAS, en consecuencia, por cuanto la sanción que le fue aplicada es de DOS AÑOS, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, 01 MES Y 28 DÍAS, por lo tanto deberá cumplir su sanción hasta el día 13 DE JULIO DE 2007. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 05 abogado LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quién expone: “En este acto manifiesto estar conforme con lo acordado por este Juzgado y el cómputo efectuado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven adulto de autos, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá quedar recluido a la orden de este Juzgado, debiendo girar las instrucciones pertinentes para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida. Se ofició bajo el No. 2015-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 295-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÙBLICA
ABOG. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
EL JOVEN ADULTO
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-169-01
MCHdeN/gaby
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