REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000137
ASUNTO : VP11-D-2004-000137
DECISION: CÓMPUTO a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , venezolano, nacido en fecha 13.09.1988, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMAS
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (adolescente)
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA.
Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 08 de Mayo de 2006, Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 183 al 192, Pieza Principal), decisión en la cual se condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Artículo 277, eiusdem. Pues bien, se evidencia debidamente notificados las partes intervinientes y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 26 de Mayo de 2006 (Folio 193, Pieza Principal), siendo recibido el presente asunto penal en fecha 30 de Mayo de 2006 (Folio 195 y 196, Pieza Principal).
Por lo tanto, quien juzga en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma, condiciones y fecha de culminación de las mismas, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, considera quien decide, que dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determina el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, en tal sentido siendo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fue decretada por el lapso de UN (01) AÑO, el período de cumplimiento la sancion, se calcula a partir del día PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para la sanción el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007). Y ASÍ SE DECIDE
Por lo que este órgano jurisdiccional, en cuanto a la sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescente, a designar a la entidad CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA BACHAQUERO, PROGRAMA SOCIO EDUCTAIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , considerando la elaboración de un PLAN INDIVIDUAL, instrumento idóneo para detectar las carencias del adolescente sancionado, que lo llevaron en momento a asumir una conducta inadecuada. Dicho Plan debe ser realizado con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad al adolescente mencionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, INFORME EVOLUTIVO en el cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, nacido en fecha 13.09.1988, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, decretada en fecha 08 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria LIBERTAD ASISTIDA contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , antes identificados, para que comparezcan el día QUINCE (15) de Junio de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, y a los progenitores del adolescente, ciudadanos (SE OMITEN), y QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA BACHAQUERO, PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO LIBERTAD ASISTIDA, MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado adolescente, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación de medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS realizado en el cumplimiento de la referida medida, otorgándosele un lapso de TREINTA (30) días hábiles al recibo de la presente comunicación, para realizar el PLAN INDIVIDUAL donde se le establecen las metas a seguir y remitirlo a este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 047-06
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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