REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000007
ASUNTO : VV11-S-2003-000007

DECISIÓN: REVISION DE LA SANCION
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LAPSO DE SANCION: DOS (02) AÑOS.
LIBERTAD ASISTIDA. Artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
LAPSO DE SANCION: DOS (02) AÑOS
PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCION: Desde Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Trece de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, Ayudante de Latonería y Pintura, nacido en fecha 17-12-1985, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas, estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: SELENNIS CAÑIZALEZ CHIRINOS Y LA COLECTIVIDAD.

Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 646 y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede, a examinar las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, ejusdem, y en tal sentido se constata de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto, seguido al joven (SE OMITE), arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, oportunidad legal en la cual corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, REVISAR de oficio, las sanciones impuestas en atención a lo establecido en la Segunda Parte del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien juzga, que no es necesario para revisar las sanciones que nos ocupa, convocar audiencia oral y reservada.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08-07-2004, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en procedimiento por admisión de hechos, condena al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, (folios 281 al 291, de la pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 08-09-2004, en el ámbito de su competencia este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, y por decisión de fecha 13-09-2004, realiza el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, del cual fue debidamente impuesto en fecha 22-09-2004, determinándose como fecha cierta de culminación de las sanciones impuestas el día trece (13) de septiembre de 2006, y designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que debía realizar el PLAN INDIVIDUAL, con la participación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (folios 315 al 319, y 332 al 336, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 25-01-2005, en atención al control y vigilancia que debe realizarse a las medidas sancionatorias, función atribuida al órgano jurisdiccional de ejecución, se solicita al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, y al PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO JORNADAS DE DESARROLLO SOCIAL, informe en relación al cumplimiento de las actividades que el joven (SE OMITE), cumple como contenido de las sanciones impuestas, (folios 342al 345, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 17-02-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0022-05, de fecha 11-02-05, contentiva del INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual fue debidamente analizado en la REVISIÓN de las sanciones realizada en fecha 13-04-2005, (folios 350 y 351, de la pieza N° 02);
QUINTO: En fecha 13-04-2005, se REVISAN las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y se acuerda MANTENER las mismas en la forma originalmente impuestas en fecha 22-09-04, folios 354 al 358, de la pieza N° 03);
SEXTO: En fecha 20-04-2005, se recibe procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, constante de dos (02) folios INFORME relacionado con el caso del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que el mismo es inconstante en el cumplimiento de las citas programadas por el PORGRAMA en cuestión, en base a lo cual atendiendo a la función atribuida al órgano jurisdiccional de ejecución, se procede a solicitar la comparecencia del prenombrado joven ante el Tribunal, oportunidad para la cual no comparece, fijándose nueve fecha para la cual tampoco asiste, (folios 377 y 378, 387 y 388, de la pieza N° 03);
SÉPTIMO: En fecha 19-05-2005, ESTADO DE REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 396 y 397, de la pieza N° 03);
OCTAVO: En fecha 28-06-2005, se recibe comunicación número DPCOL-D.P.A.O Y VZLA-514, de fecha 28-06-05, constante de tres (03) folios, procedente de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO ALONSO DE OJEDA, relacionadas con las actas policiales levantadas con motivo de la APREHENSIÓN del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para quien en esa misma fecha se ordena la DETENCIÓN PREVENTIVA y su reclusión en el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, hasta el día 29-06-05, oportunidad en la cual previo acto, se ordena el CESE del ESTADO DE REBELDÍA y de la MEDIDA ASEGURATIVA, (folios 443 al 445, 447 al 449, y 453 al 458, de la pieza N° 03); y,
NOVENO: En fecha 22-11-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0224-05, de fecha 21-11-05, contentiva del INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual fue debidamente analizado en la decisión de revisión de sanción, dictada por este Juzgado. (Folios del 480 al 483, de la pieza N° 03);
DECIMO: En fecha 10-11-2006 (folios 511 al 514, pieza N° 03), con ocasión al acto de imponer el contenido de la decisión de revisión de sanciones, el joven sancionado consigna CONSTANCIA de programas de horas de servicios asignadas al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
DECIMO PRIMERO: En fecha 24-02-2006 (folios 542 al 544, pieza N° 03), consigna CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual manifiesta que realiza labores de Ayudante de Albañil, de Latonería, a destajo con la Asociación de Vecinos Barrio El Milagro “ASOVELMI”, suscrita por la Presidente de la Asociación GLADY QUINTERO, titular de la cédula de identidad 7.732.657.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 25-04-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0053-06, de fecha 21-04-2005, contentiva del PLAN INDIVIDUAL de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el cual se le asigna la meta de realizar Curso de Mecánica Diesel avalado por el INCE-Ciudad Ojeda, (folios 557 y 561, de la pieza N° 03)
DECIMO TERCERO: En fecha 16-05-2006 (folios 562 y 563, pieza N° 03), consigna CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual manifiesta que realiza labores de Ayudante de Albañil, de Latonería, a destajo con la Asociación de Vecinos Barrio El Milagro “ASOVELMI”, suscrita por la Presidente de la Asociación GLADY QUINTERO, titular de la cédula de identidad 7.732.657.
DECIMO CUARTO: En fecha 22-11-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0224-05, de fecha 21-11-05, contentiva del INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se desprende del mencionado Informe que el joven sancionado ha sido inconstante en el cumplimiento de las entrevistas pautadas para la orientación y seguimiento de la sanción impuesta, alegando que se encontraba laborando en las oportunidades establecidas. En cuanto al Area Psicológica se establece que desea continuar con sus estudios y prepararse para una mejor opción laboral, encontrándose al respecto con adecuado contacto con la realidad. Area Social, mantiene adecuada relaciones con el entorno familiar. RECOMENDACIONES: Sugiere el equipo técnico dar seguimiento a la medida, para dar cumplimiento a la sanción impuesta, (folios del 564 al 570, de la pieza N° 03)

Pues bien, la fase de ejecución en el proceso penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente, la cual debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Del análisis anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución; en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, designada al, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en la Ciudad de Cabimas, ente administrativo, encargado de velar por el seguimiento, orientación y asistencia del joven sancionado, concluye lo siguiente: El joven sancionado (SE OMITE), ante el programa ha sido inconstante a las entrevistas fijadas, destacando de las pautas establecidas por el ente administrativo designado para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, que las mismas han reforzado en el joven sancionado cambios en su comportamiento, constatándose del contenido del referido informe evolutivo, entre otros aspectos, que el joven se encuentra activo en forma ocasional laboralmente, que mantiene buenas relaciones con su entorno familiar y con la comunidad en la cual reside, mostrando total interés en realizar las actividades propuestas por el ente administrativo que le hace el seguimiento conductual. Observándose que a pesar de no mostrar responsabilidad en cuanto a las presentaciones por el mencionado ente administrativo, se hace necesario continuar con la medida impuesta, a fin de tratar de lograr que el mismo alcance un progreso positivo en esta fase final del proceso.

Así mismo, se observa del contenido del referido informe, que el sancionado, (SE OMITE), actualmente mantiene actitudes favorables en cuanto a la medida impuesta, mostrándose con actitud serena, obediente, colaborador, atento, receptivo, preocupado y muy responsable, aspectos que verifican el desarrollo de su personalidad, por cuanto puede ejercer plenamente sus capacidades en los actos humanos que devienen del compromiso como integrante de un grupo familiar, al asumir las obligaciones adquiridas en el entorno familiar en el cual se encuentra, reflejan que el joven sancionado ha mantenido una conducta positiva, demostrando progreso en cuanto a las relaciones con el entorno familiar y social, durante el período de cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se destaca el cumplimiento cabal de esta sanción, por cuanto se constata la asistencia oportuna y efectiva a las presentaciones impuestas, tal como consta en el Sistema de Registro Automatizado y en el Libro de Presentación de Sancionados. Además que cumple con la con la consignación de cada dos (02) meses de la Constancia de Trabajo, obligación impuesta por este juzgado.

En este sentido, se observa que el joven (SE OMITE), ha asumido su rol de sancionado dentro de este proceso de desarrollo, superación personal en el tratamiento al que esta integrado, dado por parte del personal encargado del seguimiento de las obligaciones impuestas, además de tener plenamente conocimiento de la responsabilidad que tiene, no solo con el estado venezolano, la sociedad, y con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, sino también con su núcleo familiar, dando cumplimiento a los deberes que tiene impuesto, lo cual contribuye al proceso de desarrollo educativo e integral, Y ASÍ SE DECIDE

Entonces, quien sentencia considera que debe MANTENER LA SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA EN LA FORMA EN LA CUALES FUERON IMPUESTA, con la modificación de Presentaciones el ultimo día hábil de cada mes, atendiendo a los planteamientos referidos por el ente que tiene a su cargo el seguimiento de las medida impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: MANTENER la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, Ayudante de Latonería y Pintura, nacido en fecha 17-12-1985, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) y domiciliado en Barrio (SE OMITE) municipio Lagunillas, estado Zulia., por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en la misma forma en la cual se ejecuto. SEGUNDO: OFICIAR AL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal del joven sancionado, llevados por ese ente administrativo. TERCERO: NOTIFICAR AL JOVEN SANCIONADO y a los progenitores del joven sancionado, a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, y a la Defensa Pública Tercera, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA



JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ

En la misma fecha se publicó y registró bajo el Número 046-06, se certificaron las copias, ordenándose el archivo correspondiente.

LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ