REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000002
ASUNTO : VV11-D-2003-000002
DECISION: CESACIÓN DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA.
JOVEN SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 17-12-85, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Miranda, estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ROSALES OLIVARES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA
De la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal, se constata que en fecha 28 de Mayo de 2003, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12-07-2004, este Juzgado en Funciones de Ejecución, en atención a la normativa prevista para esta fase final del proceso, procede a sustituir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el lugar de residencia del joven sancionado se designa al PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, con sede en la Ciudad de Maracaibo.(Folios 486 al 489, 496 al 508, 599 al 601, Pieza N° 02), con fecha cierta de culminación el veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006).
En fecha 12-01-2005, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a revisar de oficio, la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta, determinando del análisis del Informe Evolutivo, que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas como contenido de la medida sancionatoria, y en aras de afianzar el progreso alcanzado, se ordena mantener la medida de LIBERTAD ASISTIDA. (Folio 714 al 718 Pieza N° 03).
En fecha 30-09-2005, en Audiencia Oral convocada a pedimento del Despacho Fiscal, se resuelve el incumplimiento justificado de la medida sancionatoria impuesta, quedado demostrado que el sancionado se encontraba bajo una medida Privativa de Libertad por ante el sistema penal ordinario, en tal sentido el Juzgado en Funciones de Ejecución le indica que una vez resuelta la situación jurídica, tenia el deber de reincorporarse al cumplimiento de las obligaciones impuestas. (Folios 792 al 799, Pieza N° 03).
En fecha 30-10-2005, se dicta decisión en la cual se procede a revisar de oficio, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, eiusdem, impuesta al sancionado, considerando procedente la modificación del lugar del cumplimiento, en virtud del cambio de domicilio del joven sancionado, designándose al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, para continuar el seguimiento del joven, observando al equipo técnico del ente administrativo en cuestión, que previo el estudio del caso, se analice detenidamente y se ahonde en el aspecto psicológico del joven (Folios 808 al 814, Pieza N° 03).
En fecha 17-01-2006, el joven sancionado consigna por ante este Juzgado en Funciones de Ejecución, Constancia de Trabajo, de la cual se desprende que el joven sancionado se encuentra activo laboralmente desde el 23 de Mayo de 2005, en funciones de Caporal de una empresa del ramo de la construcción (Folios 839 al 841)
En fecha 17-05-2006, se recibe Comunicación N° 0069-06, de fecha 11-05-2006, en la cual remite Informe Evolutivo del joven sancionado (Folios 849 al 854, Pieza N° 03), y este Juzgado en Funciones de Ejecución del análisis realizado según lo plasmado por el Equipo Técnico, evidencia que el sancionado durante el lapso de la medida impuesta, mostró responsabilidad, cumpliendo efectivamente a las entrevistas pautadas, mejorando notablemente la actitud rígida y reservada, mecanismos de defensa utilizado para protegerse de los factores externos que le ocasionan trastornos, pero es el caso que en el transcurso de la medida, se muestra sereno y espontáneo, dando una evolución positiva a las orientaciones impartidas por el personal especializado que le hace seguimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta.
En este mismo orden de ideas, se constata, que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido su rol de sancionado, asimismo ha presentado superación personal en el tratamiento asignado, tomando plenamente conciencia de la responsabilidad que tiene, no solo con el Estado Venezolano, sino también con su entorno social y familiar, de igual manera siendo responsable con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, cumpliendo efectivamente con los deberes impuesto en esta fase final del proceso.
Pues bien, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido dispone el Artículo 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de lamisca y en su caso, la libertad plena.”; del mismo tenor es la disposición legal establecida en el Articulo 647, eiusdem, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO, 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES OLIVARES, se constata del contenido de la misma, lo siguiente, que estableciéndose como fecha de culminación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el día VEINTITRES (23) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), considera quien juzga que verificada la preclusión del lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, por el cual fue ordenada cumplir la medida impuesta, que se ha cumplido el tiempo por el cual el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Por lo tanto, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el Artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 12-07-2004, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 17-12-85, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda, estado Zulia, y dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MILS SEIS (2006), y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA al joven antes nombrado; SEGUNDO: OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la sanción impuesta, participando el contenido de la presente decisión, y en tal sentido se le remite copia certificada de la misma, para ser agregada en el expediente personal llevado al joven sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Primera, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado, a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 045-06, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
|