REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000002
ASUNTO : VV11-D-2003-000002

DECISIÓN:
REVISION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA. Artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SANCIONADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 17-12-85, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), municipio Miranda, estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ROSALES OLIVARES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA


Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 646 y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede, a examinar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, ejusdem, y en tal sentido se constata de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto, seguido al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, oportunidad legal en la cual corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, REVISAR de oficio la sanciones impuesta, en sustitución de la sanción privativa de libertad que venia cumpliendo, siendo decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en atención a lo establecido en la Segunda Parte del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien juzga, innecesario para revisar la sanción que nos ocupa, convocar audiencia oral y reservada.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 28-05-2003, condenó al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la ya nombrada Ley especial.

SEGUNDO: En fecha 12-07-2004, este Juzgado en Funciones de Ejecución, en atención a la normativa prevista para esta fase final del proceso, procede a sustituir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el lugar de residencia del joven sancionado se designa al PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, con sede en la Ciudad de Maracaibo.(Folios 486 al 489, 496 al 508, 599 al 601, Pieza N° 02), con fecha cierta de culminación el veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006).

TERCERO: En fecha 12-01-2005, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a revisar de oficio, la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta, determinando del análisis del Informe Evolutivo realizado con ocasión a la sanción en mención, que el joven sancionado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas como contenido de la medida sancionatoria, y en aras de afianzar el progreso alcanzado, se ordena mantener la medida de LIBERTAD ASISTIDA. (Folio 714 al 718 Pieza N° 03).
CUARTO: En fecha 30-09-2005, en Audiencia Oral convocada a pedimento del Despacho Fiscal, se resuelve que el incumpliendo justificado de la medida sancionatoria impuesta, dado que se demostró que el sancionado se encontraba bajo una medida Privativa de Libertad por ante el sistema penal ordinario, indicándose que una vez resuelta la situación jurídica, tenia el deber de reincorporarse a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas. (Folios 792 al 799, Pieza N° 03).
QUINTO: En fecha 30-10-2005, se dicta decisión en la cual se procede a revisar de oficio, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, eiusdem, impuesta al sancionado, considerando procedente la modificación del lugar del cumplimiento, en virtud de la modificación del domicilio del joven sancionado, designándose al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, para continuar el seguimiento del joven, observando al equipo técnico del ente administrativo en cuestión, que previo el estudio del caso, se analice detenidamente y se ahonde en el aspecto psicológico del joven (Folios 808 al 814, Pieza N° 03).
SEXTO: En fecha 17-01-2006, el joven sancionado consigna por ante este Juzgado en Funciones de Ejecución, Constancia de Trabajo, de la cual se desprende que el joven sancionado se encuentra activo laboralmente desde el 23 de Mayo de 2005, en funciones de Caporal de una empresa del ramo de la construcción (Folios 839 al 841)

SEPTIMO: En fecha 17-05-2006, se recibe Comunicación N° 0069-06, de fecha 11-05-2006, en la cual remite Informe Evolutivo del joven sancionado (Folios 849 al 854, Pieza N° 03), y este Juzgado en Funciones de Ejecución del análisis realizado según lo plasmado por el Equipo Técnico, evidencia que el sancionado durante el lapso de la medida impuesta, mostró responsabilidad, cumpliendo efectivamente a las entrevistas pautadas, mejorando notablemente la actitud rígida y reservada, mecanismos de defensa utilizado para protegerse asimismo de los factores externos que le ocasionan trastornos, pero es el caso que en el transcurso de la medida, se muestra sereno y espontáneo, dando una evolución positiva a las orientaciones impartidas por el personal especializado que le hace seguimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta.

Pues bien, la fase de ejecución en el proceso penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente, la cual debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Del análisis anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución; en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, designada al, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en la Ciudad de Cabimas, ente administrativo, encargado de velar por el seguimiento, orientación y asistencia del joven sancionado, concluye lo siguiente: El joven sancionado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante el programa ha tenido asistencia oportuna a las entrevistas fijadas, en el cumplimiento de esta sanción, destacando de las pautas establecidas por el ente administrativo designado para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, que las mismas han reforzado en el joven sancionado cambios en su comportamiento, constatándose del contenido del referido informe evolutivo, entre otros aspectos, que el joven se encuentra activo laboralmente, que mantiene buenas relaciones con su entorno familiar y con la comunidad en la cual reside, mostrando total responsabilidad en acatar las orientaciones propuestas por el ente administrativo que le hace el seguimiento conductual.


Así mismo, se observa del contenido del referido informe, que el sancionado, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente mantiene actitudes favorables en cuanto a la medida impuesta, mostrándose con actitud serena y espontánea, y muy responsable, aspectos que verifican el desarrollo de su personalidad, por cuanto puede ejercer plenamente sus capacidades en los actos humanos que devienen del compromiso como integrante de un grupo familiar, al asumir las obligaciones adquiridas en el entorno familiar en el cual se encuentra, reflejan que el joven sancionado ha mantenido una conducta positiva, demostrando con ello el progreso durante el período de cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE


En este sentido, se observa que el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido su rol de sancionado dentro de este proceso de desarrollo, superación personal en el tratamiento al que esta integrado, dado por parte del personal encargado del seguimiento de las obligaciones impuestas, además de tener plenamente conocimiento de la responsabilidad que tiene, no solo con el estado venezolano, la sociedad, y con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, sino también con su núcleo familiar, dando cumplimiento a los deberes que tiene impuesto, lo cual contribuye al proceso de desarrollo educativo e integral, Y ASÍ SE DECIDE

Entonces, quien sentencia considera MANTENER LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA EN LA FORMA EN LA CUAL FUE IMPUESTA, atendiendo al planteamiento referido por el equipo que tiene a su cargo el seguimiento de la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: MANTENER la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 17-12-85, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos Luis (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), municipio Miranda, estado Zulia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en la misma forma en la cual se ejecuto. SEGUNDO: OFICIAR AL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal del joven sancionado, llevados por ese ente administrativo. TERCERO: NOTIFICAR AL JOVEN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, y a la Defensa Pública Primera, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ

En la misma fecha se publicó y registró bajo el Número 044-06, se certificaron las copias, ordenándose el archivo correspondiente.

LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ