REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000031
ASUNTO : VP11-D-2004-000031
DECISION: CÓMPUTO a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 02.04.87, de Diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 01.01.86, de Veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO (ARREBATON) EN GRADO DE COMPLICIDAD
VÍCTIMA: CARLOS LUIS LEON ADAN.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA.
Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 20 de Abril de 2006, Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 386 al 394, Pieza N° 02), decisión en la cual se condenó a los jóvenes IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito ROBO (ARREBATON) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, asimismo el Juzgado en Funciones de Control ordeno en virtud de lo dispuesto en el artículo 578, Literal e) de la Ley Especial de la materia, la medida cautelar de Presentaciones pautadas en el artículo 582, Literal c), eiusdem, estableciendo las mismas cada TREINTA (30) días por ante el referido Tribunal. Pues bien, se evidencia debidamente notificados las partes intervinientes y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 09 de Mayo de 2006 (Folio 396, Pieza N° 02), siendo recibido el presente asunto penal en fecha 15 de Mayo de 2006 (Folio 398 y 399, Pieza N° 02).
Por lo tanto, quien juzga en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma, condiciones y fecha de culminación de las mismas, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, considera quien decide, que dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determina el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, en tal sentido siendo que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, fue decretada por el lapso de SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de ambas sanciones, se calcula a partir del día DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para la sanción el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Y ASÍ SE DECIDE
En este sentido, procede este órgano jurisdiccional, en este acto, a dotar de contenido la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia a los jóvenes IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y, se les imponen como OBLIGACIONES las siguientes: Obligaciones de Hacer: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días Viernes de cada semana, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.) y tres horas de la tarde (3:00 pm.), y cuando el día no sea laborable la presentación deberá ser realizada el día hábil siguiente; 2.- Obligación de incorporarse en un programa socio-educativo inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ente administrativo al cual se le ordena oficiar. Como Obligaciones de No Hacer, se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima del hecho punible sancionado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los jóvenes IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 02.04.87, de Diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 01.01.86, de Veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia., decretada en fecha 20 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006); TERCERO: CÍTAR a los jóvenes IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, para que comparezcan el día OCHO (08) de Junio de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Tercera, y a los progenitores de los jóvenes (SE OMITEN), y QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado adolescente, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación de la selección e inscripción del PROGRAMA SOCIO-EDUCATIVO, del adolescente sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos realizado en el cumplimiento de la referida medida, otorgándosele un lapso de DIEZ (10) días hábiles al recibo de la presente comunicación, para formalizar e informar a este órgano jurisdiccional, de la respectiva inscripción del programa socio-educativo seleccionado por el sancionado. SEXTO: En cuanto a la medida cautelar prevista en el Articulo 582, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente en la Sentencia Condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional de Control, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 043-06
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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