REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Único de Juicio, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000131
ASUNTO : VV11-X-2006-000002
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Primera Especializada (Encargada), siendo que a través del mismo la aludida profesional del Derecho solicita la admisión de las pruebas ofrecidas con fundamento en el artículo 586 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respecto a las adolescentes cuya identificación se omite en resguardo de la Garantía contenida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Juicio, estando dentro del lapso legal para emitir la providencia respectiva conforme a lo dispuesto en la referida norma, en concordancia con el artículo 177 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que la regula, a los fines de resolver observa lo siguiente:
A.- Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006 este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó la fijación del juicio oral, privado y reservado en el presente asunto, respecto a las adolescentes cuya identificación se omite en resguardo de la Garantía contenida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando de acuerdo al contenido del artículo 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fijando como oportunidad para su celebración, el día lunes quince (15) de mayo de 2006, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), librándose los recaudos correspondientes; B.- Que en fecha diez (10) de mayo del año en curso, la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, obrando en su condición de Defensora Pública Penal Primera Especializada (Encargada), presentó diligencia ante este órgano de juicio, solicitando el diferimiento del mencionado acto procesal, en base a las razones expuestas en el contenido de la diligencia cursante al folio doscientos ochenta y seis (286) y su vuelto de la presente causa; C.- Que este Tribunal resolvió lo pedido, emitiendo auto en fecha once (11) de mayo de 2006, a través del cual acordó diferir la celebración del juicio oral, privado y reservado, para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2006, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), librando los actos de comunicación respectivos para el debido conocimiento de los intervinientes en el proceso; y D.- Que en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, la Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, actuando como Defensora Pública Penal Primera Especializada (Encargada), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en el Juzgado en fecha veintidós (22) de los corrientes, promoviendo nuevas pruebas, con fundamento en el contenido del artículo 586 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se evidencia en los folios trescientos veintitrés (323) y trescientos veinticuatro (324) de este asunto penal.
En base a lo observado, y a los fines de dar respuesta a la petición formulada por la representante de la defensa, debe este Tribunal tomar en cuenta lo previsto en el artículo 586 de la Ley Especial que regula esta materia, atinente a las actuaciones previas a la celebración del juicio oral, disponiéndose en el mismo textualmente lo siguiente:
Artículo 586. Actuaciones Previas.
“El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
El texto de la norma transcrita permite concluir al intérprete de su contenido que cualquier solicitud tendente a la promoción de nuevas pruebas, debe realizarse en el lapso legal dispuesto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del juicio; evidenciándose en el caso de autos que el mismo fue fijado por este órgano jurisdiccional dentro de los parámetros establecidos en el artículo 585 de dicha Ley, siendo diferida la fecha de su realización, como consecuencia del requerimiento formulado por la Defensa de las adolescentes inmersas en este proceso penal; por manera que, resulta extemporánea la petición de la defensa en cuanto a la promoción de nuevas pruebas, debido a que la misma se presentó con posterioridad al vencimiento de los cinco (05) días siguientes a la fijación del juicio oral respecto a las adolescentes cuya identificación se omite en resguardo de la Garantía contenida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, obrando con fundamento en lo previsto en el artículo 586 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE este JUZGADO ÚNICO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Primera Especializada (Encargada) referida a la promoción de nuevas pruebas para su admisión, por ser extemporánea la misma, tomando en cuenta el vencimiento de la oportunidad legal dispuesta para ello en la Ley Especial que regula esta materia; y II.- Se ordena notificar sobre el contenido de la presente resolución a la Defensora Pública Penal Primera especializada (encargada), para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la presente decisión, quedando registrada bajo el número 001-06 en el Libro de Resoluciones llevado por este Juzgado; y se dejó copia certificada de la misma, a los fines de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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