REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA: 2U- 148-04 SENTENCIA N° 007-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. KAREN MATA PARRA
SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2U-148-04 contentiva del juicio seguido al adolescente seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE CUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora , en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día Lunes 03 de Mayo del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS FLORES PULGAL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE CUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora , quien se encuentra actualmente el adolescente antes mencionado bajo las medidas cautelares de prisión preventivas contenidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este juzgado Sección de Adolescentes, y asistido por la abogada YAJAIRA FINOL Defensora Pública Nº TRES ( 3), domiciliado en la oficina de la Defensoría Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por resolución de fecha 18 -04-06, fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, y celebrado el día Miércoles Tres (03) de Mayo de 2006, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y del traslado del adolescente, se constituyó este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala Abog. KAREN MATA PARRA, en la Sede de este Juzgado, prescindiendo de la Sala de de Juicio, por acuerdo entre las partes, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-148-04, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal, y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DEL FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora. Se dejó constancia que el Tribunal dispuso prescindir del registro magnetofónico del juicio, por falta de suministro por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del instrumento adecuado a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Abog. Eduardo Osorio, la Defensora Pública N° 3 Abog. Yajaira Finol, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de su Representante Legal Ciudadana Carmen Cañizalez Abreu, titular de la Cédula de Identidad N° 18.307.410, así como la víctima Ciudadano Argenis José Flores Pulgar, titular de la cédula de identidad N° 5.804.509. Se deja constancia de la incomparecencia del Funcionario Policial Ciudadano Marco Mora, en su condición de víctima en la presente causa.

III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE
En este estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud consagrada el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho del adolescente de ser oído; por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente en relación a los términos de la acusación correspondiente, en consecuencia solicito se le conceda a mi defendido el derecho a declarar libremente, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada Nº 31 Abog. EDUARDO OSORIO a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Primero que todo dejo sin efecto la solicitud de enjuiciamiento del Adolescente José Gerardo Cañizalez, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTR, dejando sin efecto el capítulo de Preceptos Jurídicos Aplicables del Escrito Acusatorio, en relación a ese delito, procediendo de esta manera a efectuar una corrección del escrito acusatorio que consigno en este Acto. Igualmente, solicito se deje sin efecto lo relacionado con el Adolescente JOSÉ GERARDO CAÑIZALEZ ABREU, en el escrito acusatorio anterior, el cual fue consignado en el momento de la Audiencia Oral y Reservada del Adolescente Johendry Ferrer, y en consecuencia, solo sea tomado en cuenta el escrito acusatorio consignado en este acto, con las correcciones efectuadas, es por lo que acuso formalmente al JOSÉ GERARDO CAÑIZALEZ ABREU, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, haber nacido el 13-06-1987, nunca haber tramitado cédula de identidad, haber estudiado hasta sexto grado, trabajar como zapatero, hijo de CARMEN ELENA CAÑIZALEZ ABREU (V) y CORNELIO JOSÉ BERRIO (V), residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 202, casa Nº 48D-41, a tres cuadras del Depósito “ERB”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida cautelar de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, dictada por este Juzgado en fecha 18-04-2006, vista la anterior rebeldía del adolescente. Y en tal sentido, fundamentó su acusación en el siguiente hecho.
IV
EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El hecho que el fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan, que siendo el día 08-06-2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR se encontraba laborando como chofer de la ruta LA POLAR, en el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placas AKJ-795, desplazándose por la vía a la cañada a la altura del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, se embarco en el puesto trasero izquierdo del vehículo, un sujeto que vestía un pantalón negro y camisa roja estampada y de contextura fuerte, el cual posteriormente saco un arma de fuego y amenazo con ella a ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR apuntándolo en su garganta, amenazándolo y constriñéndolo con el arma, ordenándole que se detuviera y embarca a dos sujetos más, de los cuales uno se monto en la parte trasera derecha del vehículo y otro en el puesto delantero derecho a su lado, siendo el que se encontraba en el puesto trasero derecho del vehículo quien le exigió el dinero que portaba, por lo cual la victima le entrego la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y le ordenaron que siguiera hacia delante, percatándose la victima que en la avenida 48ª se encontraba un oficial motorizado de la Policía Regional debidamente uniformado, siendo este el OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA, por lo que la victima dirigió el vehículo ya identificado hacia el funcionario policial deteniéndose a escasos centímetros, bajándose la victima apresuradamente y manifestándole al oficial que los tres sujetos dentro del vehículo lo llevaban atracado, que estaban armados, siendo el primer sujeto que vestía un pantalón negro y camisa roja estampada y de contextura fuerte, que portaba el arma de fuego, la cual acciono en contra del funcionario policial MARCO MORA, por lo cual este repelió el ataque con su arma de reglamento e hirió al primer sujeto en la pierna derecha, capturando a otro de los sujetos, huyendo el tercero, presentándose posteriormente el OFICIAL MAYOR 1963 TONY QUERALES quien traslado al sujeto herido en la pierna derecha hacia el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe para que le prestasen los primeros auxilios, siendo identificados como (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando detenido el sujeto que se encontraba en la parte trasera derecha del vehículo que le exigió y se apodero del dinero de la victima ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, como YOHANDRY JESÚS FERRER CONTRERAS, contra quienes se dirige la presente investigación, incautando además el arma de fuego. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1. Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA, quien dejo constancia de encontrarse desplazándose hacia su residencia cuando se detuvo en un centro de comunicaciones ambulante en la vía hacia la cañada por el Barrio La Polar, cuando observó que un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas AKJ-795, por puesto de la línea La Polar, se dirigía hacia donde estaba, bajándose del mismo el chofer del vehículo indicándole que dentro del mismo habían tres sujetos armados, que se bajaron del vehículo y uno de ellos le disparo con un arma de fuego, por lo que el funcionario repelió el ataque, hiriendo al agresor y aprehendiéndolo conjuntamente con otro adolescente, huyendo un tercer sujeto. 2. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, ya identificado, victima de los hechos, quien explico la participación y responsabilidad de cada uno de los adolescentes identificados y aprehendidos. 3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente NOREXY YULIETH GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, soltera, estudiante, nacida el 06-02-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.361.045, teléfono 0414-6321026, residenciada en el Barrio La Polar, vía principal la cañada, calle 190, con avenida 48H, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, testigo de los hechos, quien explico la participación y responsabilidad de cada uno de los adolescentes identificados y aprehendidos. 4. Por los resultados del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DIP-DAE-0955-04 de fecha 06-08-2004, de un (1) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 16, marca RUGER, con empuñadura de madera color marrón y guardamonte de madera recubierto con empalmes de cinta adhesiva (teipe) de color negro, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 0320 EDIXON QUINTERO. 5. Por la CONSTANCIA de atención médica expedida por el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe de fecha 09-08-2004, donde dejan constancia de que (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) presento HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PROYECTIL ALOJADO EN REGIÓN DE CADERA IZQUIERDA. Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE CUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora, adscrito al Departamento Policial Libertad del Municipio Lagunillas de la Policía Regional del Estado Zulia, reformando de esta manera el escrito acusatorio que consigno en este acto. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se acusa y se señala como calificación Principal. Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar los delitos imputados, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1. Declaración testimonial en Sala de Juicio Oral y Reservado, por separado, de el funcionario expertos INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 0320 EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y funcionamiento del arma de fuego y el cartucho percutado incautado en poder de los adolescentes. 2. Declaración testimonial del OFICIAL MAYOR 1963 TONY QUERALES, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, oficial que apoyo las actuaciones del funcionario MARCO MORA, y declarará sobre su conocimiento de los hechos. 3. Declaración testimonial, del OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA, Oficial Segundo 3230, adscrito al Departamento Policial Libertad del Municipio Lagunillas de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-9.796.262, nacido el 16-09-1971, residenciado en el Barrio La Polar, entre calles 191 y 192, con avenida 48N, casa 140-90, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, victima y testigo presencial de los hechos, quien suscribio el acta policial y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4. Declaración testimonial del ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer de auto por puesto, titular de la Cédula de Identidad V-5.804.509, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 12 con calle 11, casa Nº 11-05, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, victima y testigo presencial de los hechos, quien declarará sobre su conocimiento de los mismos. 5. Declaración testimonial de la adolescente NOREXY YULIETH GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, soltera, estudiante, nacida el 06-02-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.361.045, teléfono 0414-6321026, residenciada en el Barrio La Polar, vía principal la cañada, calle 190, con avenida 48H, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, testigo de los hechos y quien declarará sobre su conocimiento de los mismos. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA. 2. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, ya identificado, victima de los hechos, quien explico la participación y responsabilidad de cada uno de los adolescentes identificados y aprehendidos. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente NOREXY YULIETH GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, soltera, estudiante, nacida el 06-02-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.361.045, teléfono 0414-6321026, residenciada en el Barrio La Polar, vía principal la cañada, calle 190, con avenida 48H, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, testigo de los hechos, quien explico la participación y responsabilidad de cada uno de los adolescentes identificados y aprehendidos. 4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DIP-DAE-0955-04 de fecha 06-08-2004, de un (1) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 16, marca RUGER, con empuñadura de madera color marrón y guardamonte de madera recubierto con empalmes de cinta adhesiva (teipe) de color negro, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 0320 EDIXON QUINTERO. 5. CONSTANCIA de atención médica expedida por el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe de fecha 09-08-2004, donde dejan constancia de que JOSÉ CAÑIZALEZ presento HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PROYECTIL ALOJADO EN REGIÓN DE CADERA IZQUIERDA. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: Exhibición de un (1) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 16, marca RUGER, con empuñadura de madera color marrón y guardamonte de madera recubierto con empalmes de cinta adhesiva (teipe) de color negro, y un (1) cartucho percutido. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO DEL FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene el inicio del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, los bienes jurídicos tutelados infringidos como lo son la vida y la propiedad, el peligro a que sometieron a las víctimas, es por lo que se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628° ibidem, al acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sanciones que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, y el adolescentes imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fueren condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que los adolescentes puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de cinco (05) folios útiles, así como experticia de reconocimiento de arma de fuego, constante de un (01) folio útil, y se ordena agregarlos a la presente causa. Seguidamente, se le concede la palabra a la Víctima Ciudadano Argenis Flores Pulgar, quien expuso: “Todo lo que pasó fue lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público, todo lo que está en la acusación, es todo”. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, con excepción del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual fue corregido por el Fiscal del Ministerio Público en este Acto, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate, razón por la cual se le advierte a la defensa y al acusado el derecho que tienen de solicitar la suspensión de la Audiencia, para que se imponga de la acusación fiscal y prepare los fundamentos de su defensa, a lo que el adolescente acusado y su defensa manifestaron su deseo de no querer suspender la audiencia. Seguidamente, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las Formulas de Solución Anticipada, como lo son la Remisión, la Conciliación y la institución de la Admisión de los Hechos, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), quien expuso: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la 1:15 de la tarde y culminó siendo la 1:17 de la tarde. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación del Joven Adulto de admitir los hechos libre de apremio y coacción, y siendo la oportunidad legal, ya que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia, donde se suprime la audiencia preliminar, solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción con la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso solicito se difiera de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que no imponga la sanción de Privación de Libertad e imponga las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración los principios básicos previstos en la Convención Sobre los derechos del Niño, en cuanto a la excepcionalidad de la Privación de Libertad, y los objetivos perseguidos en la referida ley especial, es necesario resaltar el aspecto contenido en la Exposición de Motivos en cuanto a la lealtad del adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la institución de la Admisión de los Hechos, aceptando en consecuencia su responsabilidad. En efecto el adolescente mediante este acto solicita indulgencia a cada unos de los órganos que conforman el sistema en cuanto a la sanción, así la asunción de responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los tramites procesales, obtiene su recompensa con la reducción significativa de la sanción, quien le ha ahorrado importante costos al Estado. Nos encontramos con un joven que por su inmadurez se vio tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias terribles que le acarrearían. Asimismo, me permito destacar que la solicitud de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, aseguran a este Tribunal y a la Sociedad la Concientización por parte del adolescente de quien solicita una oportunidad de vida y oportunamente brindada por el Tribunal. Por otra partes, solicito la aplicación del aspecto extensivo de la norma contemplado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que en la presente causa estuvo incurso el Adolescente Johendry Ferrer, quien una vez admitidos los hechos este Tribunal le impuso las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. Asimismo, solicito copias simples de la presente Audiencia del Juicio oral y Reservado, Es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representante Legal del Adolescente Acusado, quien expuso: “Mi hijo está arrepentido. El no se ha involucrado más en esas cosas. Mi hijo es el único que trabaja en mi casa, es el único sostén de mi hija minusválida. El ha cambiado y ha madurado mucho, le pido a la autoridades que le den otra oportunidad a mi hijo, si es posible yo lo traigo a presentarse, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito judicial del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 Y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3º y 376, por remisión del articulo 537 de la mencionada ley Especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la constitución nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declarase abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , como la calificación jurídica, el establecimiento a la sanción idónea y proporcional , y escuchada y finalizadas las exposiciones orales de las partes y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal que admitida la acusación , por cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y Vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, contenidas en la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos , solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación por el adolescente, libre de coacción y apremio, en forma voluntaria, delante de su defensora y de su representante legal, e impuesto del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial de la institución de la admisión de los hechos como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que ha quedado determinado en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como AUTOR de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS FLORES PULGAL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora, que adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que conllevan a considerar que queda demostrado y comprobado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente hoy joven adulto como autor en la comisión de los delitos antes mencionados, y como consecuencia, surge plena responsabilidad penal del adolescente hoy joven adulto en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esa Audiencia Oral y Reservada, quien expuso lo siguiente: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos, es todo”. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del mismo en el acto delictivo como Autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS FLORES PULGAL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora, delitos este que no solo atenta contra la propiedad, sino que también atenta contra la vida de las personas y que conforme a la gravedad del hecho delictivo puso en peligro la vida de las victimas , y contra el orden público, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, el cual es susceptible de Privación de Libertad como sanción por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que conforme al hecho delictivo el adolescente acusado causó un daño físico o moralmente grave a la víctima, por cuanto el mismo despojó al Ciudadano Argenis Flores del dinero que poseía en ese momento, por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego a las victimas y con la participación de otras personas, y que asimismo accionó su arma en contra del Funcionarios Policial Marco Mora, aunado al hecho de que en actas no consta que él mismo se haya esforzado por reparar el daño, y que el mismo no cumplió con las Medidas Cautelares menos gravosas que le impusiera el Juzgado de Control en su debida oportunidad, es por lo que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien ha manifestado su deseo de admitir totalmente los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que en el Proceso Penal Juvenil Venezolano dispone la alternativa de la admisión de los hechos en el articulo 583 de la LOPNA o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes de declararse abierto el debate, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “La Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos señala: la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencia de esa admisión, su declaración es personal y expresa” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora y su representante legal, e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esa Audiencia Oral y Reservada, expuso: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. En el cual se observa que el adolescente declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él que contiene la acusación fiscal, que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, demuestra la existencia del acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho delictivo ocurrido el día 08-06-2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, que al ser admitido por el joven adulto antes mencionado, indica que admite haber cometido el hecho punible bajos las circunstancias de modo , lugar y tiempo de lo actuado y que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo, la cualidad del acusado antes mencionado en la participación del mismo en el acto delictivo como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS FLORES PULGAL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora, delitos estos grave reprochable por la sociedad , pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino también la vida de las victimas y el orden publico, bien jurídicos protegidos por el Código Penal Venezolano, que conforme a su participación y gravedad del daño causado, en la comisión de los delitos antes mencionados, donde el delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y el de Tentativa de Homicidio Calificado con Arma de Fuego es de los susceptible de Privación de Libertad como sanción por el tipo penal, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya conducta asumida por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente por la comisión de los delitos antes mencionados, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al hecho delictivo a las circunstancias relatadas en esa audiencia y admitido totalmente los hechos imputados objeto de la acusación fiscal por el adolescente acusado hoy joven adulto antes identificado recogidas en el acta, declarándose responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) como autor en la comisión de los delitos antes mencionados, así como la naturaleza y gravedad del hecho, aunado al hecho de que en actas no consta que él mismo se haya esforzado por reparar el daño, y que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado antes mencionado y aplicar la sanción proporcional e idónea, su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.


VI
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Escuchado el argumento y pedimento del fiscal 31 del Ministerio Pública Abogado EDUARDO OSORIO y de la defensa publica Nº 3 especializada Abogada YAJAIRA FINOL, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 08 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, los bienes jurídicos protegidos, aunado a su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, no lo exime de responsabilidad penal, y siendo que el adolescente acusado es un infractor primario, considera este Juzgado que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, ya que al haber despojado del dinero que poseía el Ciudadano Argenis Flores y accionado un arma de fuego en contra del funcionario policial Marco Mora, siendo aprehendido en flagrancia por el referido funcionario policial, se encuentra su conducta encuadrada en el tipo penal de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, y que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que procede la rebaja de un tercio a la mitad cuando la sanción sea de Privación de Libertad, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, que establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, es por lo que este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación de Libertad como sanción, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en virtud de operar la rebaja de ley de la mitad de la sanción solicitada por el fiscal de cuatro (04) años, atendiendo a la gravedad de los hechos, a la amenaza y a la violencia empleada en los mismos, por el adolescente antes mencionado, declarándose improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto se le aplique las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es decretar la Privación de Libertad como sanción solicitada por el Fiscal, sanción esta impuesta al adolescente acusado que por ser de Privación de Libertad, el mismo puede evadirse de la sanción impuesta, y a los fines de garantizar la finalidad de la misma y no quede ilusorio el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose asimismo, improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se refiere a la materia de Recursos en el título Primero de las Disposiciones Generales, más no al ámbito de aplicación de la sanción, cuando establece que cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, y siendo que la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo es de Autor y no de Cooperador, como en el caso del adolescente JOHENDRY JESÙS FERRER CONTRERAS, aunado al hecho de que ambos adolescentes no se encuentran en la misma situación, es por lo que no procede dicho efecto extensivo solicitado por la defensa, y en consecuencia, se sustituye la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2006, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, razón por la cual se hace cesar la referida Medida decretada por este Juzgado, y siendo que la sanción impuesta es restrictiva de libertad, se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que se ordena oficiar a la referida Entidad, a fin de participarle lo acordado, comisionándose para su traslado hasta la referida Entidad al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente en el Centro de Reclusión que disponga, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, AMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Eduardo Osorio, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora, con excepción del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de que el fiscal del ministerio público en este acto corrigió los preceptos jurídicos aplicables, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Oficial Segundo 3230 Marco Mora, por los cuales fue acusado por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación de Libertad como sanción, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la cual además se impone como medida para garantizar que la finalidad de la misma no quede ilusoria, así como el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando procedente la Medida de Detención solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a la disposición antes mencionada, y producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio educativo, tomando en consideración el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se le aplique las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, declarándose asimismo, improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se refiere a la materia de Recursos en el título Primero de las Disposiciones Generales, más no al ámbito de aplicación de la sanción, cuando establece que cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, y siendo que la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo es de Autor y no de Cooperador, como en el caso del adolescente Johendry Jesús Ferrer Contreras, aunado al hecho de que ambos adolescentes no se encuentran en la misma situación, es por lo que no procede dicho efecto extensivo solicitado por la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), se encuentra sometido a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Juzgado, en fecha 18 de abril de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye la referida medida cautelar de prisión preventiva por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, razón por la cual se hace cesar las referida Medida decretada por este Juzgado, y siendo que la sanción impuesta es de privación de libertad, se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que se ordena oficiar a la referida Entidad, a fin de participarle lo acordado, comisionándose para su traslado hasta la referida Entidad al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado. SEPTIMO: la sanción impuesta al adolescente acusado en este acto deberá ser cumplida en el Centro de Reclusión que disponga, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acuerda diferir la publicación del texto íntegro de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 1:45 de la tarde de ese mismo día 03-05-06. Se oficio bajos el números 434-06 y 435-06 a la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta, y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucia.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo y notifíquese a la victima MARCO AURELIO OCANDO, en la dirección aportada por el fiscal en el escrito de acusación, de la decisión publicada. Déjese copia auténtica de la sentencia definitiva en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA PARRA


La Suscrita Secretaria Suplente de este juzgado hace constar que en el día de hoy 08-05-06, siendo las 9:00 de la mañana. Se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 007-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo y se libro la respectiva boleta de notificación con oficio Nº 443-06.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA PARRA
HMH/hmh
CAUSA Nº 2U-148-04