REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA: 2M- 184-06 SENTENCIA N° 008-06

JUEZ PRESIDENTE: DOCTORA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
ESCABINOS: YULIMAR CAROLINA GERRERO GERRERO (TITULAR I)
LUCY ESMERALDA GARCIA ROMERO (TITULAR II)
SECRETARIA: ABOGADA TATIANA RINCON BRACHO

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde al tribunal, constituido en forma Mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2M-184-06 contentiva del juicio seguido al adolescente seguida al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, en calidad de autor, previsto en el Articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONALEN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de la audiencia del juicio oral y reservada celebrada el día 08 de Mayo del 2006 y culminado el juicio el día 16-05-06; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del joven adulto Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 18 años de edad, estudiante del primer año de Ciencias, fecha de nacimiento 28-09-87, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD), residenciado en la Villa del Rosario, Barrio Dr. Noriega Trigo, Sector la Cruz, Municipio Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)), quien se encontró bajo las medidas cautelares contemplada en el literal “C” del articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuales consistían en presentaciones periódicas antes la Oficia de Trabajo Social, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, en fecha 16-03-06, y asistido por su defensor abogado OMAR ARTEAGA MARIN Defensor Público Nº1, domiciliado en la oficina de la Defensoría Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.
En representación de la vindicta pública obra la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 06-04-06, fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, y celebrado el día Lunes Ocho (08) de Mayo de 2006, y culminando el día 16-05-06; y celebrada la audiencia del juicio oral y reservado el día Lunes Ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye a efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, en la Sala No 06 ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos YULIMAR CAROLINA GUERRERO GUERRERO (TITULAR I), LUCY ESMERALDA GARCÍA ROMERO (TITULAR II) y NORBERTO EUGENIO PRIETO GONZALEZ (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. KAREN MATA PARRA. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, en la causa signada bajo el N° 2M-184-06, seguida al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Trigésima Séptimo Especializada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dra. JOSEFA PINEDA, el Defensor Público N° 01 Abog. OMAR ARTEAGA, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acompañado de sus representantes legales Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE L A TIA DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ) , en su condición de tía, y (SE OMITE EL N OMBRE DEL PADRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), titular de la cédula de identidad Nº 10.677.238, en su carácter de padre, así como la víctima el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien se encuentra en la sala de permanencia de víctimas y testigos. Se deja constancia que los testigos Ciudadanas Rosa López Polo y Maria Andreina López y el experto Douglas Daal, promovidos por la Fiscalia Especializada, se encuentran en la Sala destinada para tal efecto. Asimismo, se deja constancia de que no se encuentran presentes los Ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quienes son también testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procede a Juramentar a los Escabinos y ordenó dar comienzo al acto, advirtiéndole a las partes de la importancia del acto, y el deber que se encuentran de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio advirtiéndoles que deben litigar con buena fe y sin temeridad, al acusado adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin autorización de la Juez Presidente, y que puede comunicarse con sus defensores las veces que lo desee. El Tribunal deja expresamente constancia que no hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha proveído los medios necesarios para cumplir con la referida disposición, aunado al hecho de las partes tampoco proporcionó algún medio de grabación, como una grabadora. En este estado, la Juez Presidenta advierte a las partes sobre el cambio de calificación jurídica, en caso de que del desarrollo del debate surjan elementos para considerar una calificación jurídica diferente. Acto seguido, siendo las 12:30 de la tarde, SE DECLARO ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, por lo que se concedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que expusiera su acusación así como sus medios de pruebas, abogada Josefa Pineda Armenta quien expuso: “Procedo a formular acusación en los siguientes términos, la misma es en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente de 18 años de edad, nacido el 28-09-1987, residenciado en la Villa del Rosario, Sector Noriega Trigo, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, hijo (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En segundo lugar los hechos que se le imputan son lo siguientes:
IV
EL HECHO QUE SE IMPUTA AL JOVEN ADULTO

El hecho en el que la fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan en lo siguiente: el día 27 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban en su residencia la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , en compañía de tres de sus hijos de nombres (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS HIJOS DE LA CUIDADANA OMITIDA MADRE DEL NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), 19, 17 y 10 años de edad respectivamente, quien le ordena al último de los mencionados que se fuera a dar un baño, por lo que el niño Luis Enrique López Polo, procede a realizar lo que su madre dispuso, de esta forma llega a la residencia el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, quien es vecino de confianzas de la familia y entra a la referida vivienda, momento en el cual el niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), sale del baño y procede a introducirse en la habitación para vestirse introduciéndose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien usando su fuerza toma al niño y procede a taparle la boca y lanzarlo contra la cama para así introducir su pene por el ano del referido niño amenazándolo al mismo tiempo que si le manifestaba a alguna persona de lo sucedido lo mataría, de este modo el niño( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), sale de la habitación y se dirige hasta donde se encontraba su progenitora en compañía de sus hermanas quienes le notaron una actitud muy nerviosa por lo que le preguntaron qué le sucedía, respondiéndole el mismo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo había violado, dirigiéndose la madre del niño hasta la habitación donde todavía se encontraba el adolescente imputado, indicándole la Ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) qué le había hecho a su hijo, instante en el cual llega a la residencia el Ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DELCIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , a quien le comunican lo sucedido y éste lo toma para llevarlo hasta la sede policial, momento en el cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), emprende veloz huída.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Los hechos imputados al adolescente se corroboran con las siguientes pruebas necesarias y pertinentes recogidas en la investigación, con la declaración testimonial del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad, víctima en la presente causa, con la declaración testimonial de la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 45 años de edad, con la declaración testimonial de la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , de 19 años de edad, con la declaración testimonial de la Ciudadana ((SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 17 años, con la declaración testimonial del Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 24 años de edad, con la declaración testimonial del Dr. DOUGLAS DAAL , experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien practicara examen medico ano-rectal al niño( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , así como el resultado del referido examen. La calificación jurídica objeto de la imputación lo constituye el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, para el hoy joven adulto SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza, de conformidad con el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos para demostrar en juicio la participación del joven adulto en el mencionado hecho punible. PRUEBAS: Los hechos imputados al adolescente se corroboran con las siguientes pruebas necesarias y pertinentes recogidas en la investigación, con la declaración testimonial del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad, víctima en la presente causa, con la declaración testimonial de la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 45 años de edad, con la declaración testimonial de la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 19 años de edad, con la declaración testimonial de la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , de 17 años, con la declaración testimonial del Ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , de 24 años de edad, con la declaración testimonial del Dr. DOUGLAS DAAL , experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien practicara examen medico ano-rectal al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), así como el resultado del referido examen. PETITORIOS DEL FISCAL. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el artículos 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, para el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 18 años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. A los efectos del juicio oral esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: la declaración testimonial del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad, declaración testimonial de la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , de 45 años de edad, declaración testimonial de la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , de 19 años de edad, declaración testimonial de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, declaración testimonial del Ciudadano ERWIN ENRIQUE LOPEZ POLO, de 24 años de edad. Como otros elementos de convicción, la declaración testimonial del Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, quien practicara Examen Médico Ano- Rectal al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad, así como el resultado del referido examen médico ano rectal. Es todo.” Escuchada como ha sido la exposición fiscal, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Hoy en día mi defendido es un adulto, ya cumplió la mayoría de edad, cursa el primer año de ciencias en la villa, ha demostrado haber madurado y ha estado pendiente del proceso. Estamos en presencia de un delito en contra de las buenas costumbres y el buen orden de la familia, hecho de por si repugnante, la mayoría de las veces realizado por falta de educación sexual, por marginalidad, por hacinamiento, y por el mismo despertar sexual de los intervinientes, son hechos punibles en donde la mayoría de la veces son pocos los testigos, porque es evidente que el que va a realizar un acto sexual procura no estar ante la mirada de otras personas. La ciudadana fiscal trae a este debate pruebas que demuestran el hecho y que en el desarrollo del debate tratara de demostrar la responsabilidad penal del adolescente en este hecho. La defensa no trae pruebas a este juicio, sin embargo el imputado en todo hecho penal está amparado por una presunción de rango constitucional, que es la presunción de inocencia, el mismo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, le corresponderá a la fiscal destruir esa presunción de inocencia que ampara a mi defendido. Por otra parte quiero dejar claro de que esta causa inicialmente fue llevada por otra defensora publica, esa defensoría se le asignó la figura de la defensoría en fase de ejecución, y esas causas fueron redistribuidas a otros defensores, correspondiéndome asumir esta causa, con eso no quiero decir no que no he preparado la defensa, sino que es una causa que tengo desde hace poco tiempo y por tanto no me he familiarizado, por consiguiente vamos al desarrollo del debate y espero que en el mismo mi defendido salga beneficiado con una sanción, no con la solicitada por la representación fiscal, sino una sanción que sea menos gravosa que privación de libertad, porque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un abanico de sanciones, la mas gravosa es la privación de libertad, pero tiene otras menos gravosas que se le pudiera imponer al adolescente, es todo”. El tribunal le hace saber a la defensa que en fecha 18-04-06 fue recibido un oficio en donde asume la defensa del prenombrado joven y que por acta de fecha 18-04-06 el adolescente estuvo de acuerdo con que el Abogado Omar Arteaga fuera su defensor, nombrándolo en ese acto como defensor, en la presente causa, quien aceptó, dejando constancia que el tribunal le proveyó las copias solicitadas por el Defensor Público en fecha 27-04-06, solicitada por escrito de fecha 26-04-06, por lo que se le informa al defensor que si considera el adolescente o la misma defensa que requiere tiempo para una mejor defensa podrá solicitar al tribunal la suspensión del juicio, a los fines de garantizar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo el tribunal deja constancia que la defensa ha tendido tiempo prudencial para preparar su defensa. Seguidamente, la defensa solicito el derecho de palabra, y expone: “Debo aclarar, yo dije que no era que no estaba preparado sino que tengo poco tiempo de haberme familiarizado con la causa, pero no que la defensa no este preparado. Ahora como usted ha manifestado la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio pero por otra parte dice que la defensa ha tenido su tiempo prudencial, no se que actitud puede acoger la defensa, sin embargo sigamos con el desarrollo del debate por que la defensa está preparada, es todo”. Escuchada la exposición de la defensa, y habiendo tenido el tiempo desde la fecha desde que aceptó el nombramiento como defensor en fecha 18-04-06, hasta la presente fecha, considera el tribunal tiempo prudencial para que la defensa se haya preparado para el día de hoy, a los fines de defender al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en la presente causa, y estando preparada la defensa y no habiendo solicitado el mismo la suspensión de la Audiencia, se continua con el Juicio Oral, Reservado y Mixto. De seguidas se le concedió la palabra al adolescente y se le solicito se identificará, quien manifestó llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 18 años de edad, estudiante del primer año de Ciencias, titular de la cédula de identidad N° 18.704.082, fecha de nacimiento 28-11-87, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la Villa del Rosario, Barrio Dr. Noriega Trigo, Sector la Cruz, diagonal a la iglesia evangélica, Municipio Perijá del Estado Zulia, asimismo manifestó entender las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa. Seguidamente la Juez Presidenta procedió a explicarle suficientemente el contenido de la acusación fiscal y de los hechos, y le instruye a tal efecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), explicándole el hecho que se le atribuye, que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto, expuso: “no deseo declarar, es todo”. Se hace constar que la exposición del adolescente comenzó a las 01:05 de la tarde y terminó a la 01: 06 de la tarde. Se deja constancia de que las partes, ni lo escabinos y ni la Juez Presidente formularon preguntas. En virtud de que adolescente manifestó su deseo de no declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. Continuando con el orden procesal del debate, se dio inicio a la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El medico forense tiene otro juicio, razón por cual la solicito que se tome la declaración del mismo, es todo”. La defensa no tiene objeción. Visto que las partes están de acuerdo, se ordena alterar el orden de recepción de pruebas testimoniales, conforme a la petición fiscal, se procedió según lo solicitado una vez consultado con la defensa, quien no presentó objeción alguna, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena hacer comparecer al Ciudadano Dr. Douglas Samuel Daal Cortez, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 3.682.958, hasta la sala de juicio. La Juez Presidente procedió a tomarle el debido juramento de ley al experto. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito sea incorporado el examen medico legal practicado por el Dr. Douglas Daal, y que corre inserto en la causa, con su lectura para que el doctor pueda hacer una explicación técnica, es todo”. Por cuanto en el folio 09 de la presente causa consta un oficio de fecha 29-04-05, relativo al examen medico practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), efectuado por el Dr. Douglas Daal, se ordena su lectura por secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la Juez Presidente le solicitó al experto que expusiera las razones por las cuales ha sido llamado a declarar ante este Tribunal, quien expuso: “El día 29 de abril de 2005, practiqué Examen Médico al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), el cual arrojó como conclusión que la lesión fue producida por la introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar, con una data menor de treinta y seis horas”. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue, iniciándose con la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al experto Ciudadano Douglas Daal de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Dr. Douglas su intervención es técnica, por lo que quisiera que nos explicara el significada del examen realizado? RESPONDIÓ: “El ano, la parte que es piel, tiene unos pliegues, cuando hay una relación de este tipo, con lesión eso se inflama, se produce un edema y los pliegues se aplacan un poco, además tenía el esfínter hipotónico, no tenía el tono normal, el ano cuando se le examina, se coloca al niño arrodillado sobre la mesa ginecológica y la frente se pega a la parte del colchón, normalmente el ano se dilata, no tenía el tono normal y tenía una fisura a las 12, según la esfera del reloj, sangrante por lo que tenía menos de 36 horas para la fecha del examen, que fue el 28 de abril de 2005, y la conclusión la misma que esta allí, y al decir introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar, pudo haber sido un palo”. OTRA: ¿Que significa hipotónico? RESPONDIÓ: “que no tiene el tono normal, se dilata poco a poco”. OTRA: ¿Eso es normal en la revisión de un niño? RESPONDIÓ: “Lo normal es que tenga su tono conservado, que trate de cerrarse”. La Fiscal del Ministerio Pública solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: OTRA: ¿La pérdida parcial del tono del esfínter o el esfínter hipotónico puede haber sido causado por un estreñimiento, por una parasitosis o por una caída? RESPONDIÓ: “la parasitosis no produce una hipotonía o perdida del tono, lo que puede llegar es una lombriz finita. Una evacuación no blanda mas o menos puede producir una hipotonía, pero no mas de 8 horas, puede durar hasta 8 horas, esta hipotonía que se produce por una penetración de afuera hacia dentro, que sea de esa misma fecha, en 72 horas el tono tiene que estar recuperado, una persona que no tenga relaciones en repetición, hasta 72 horas, después se recupera, ya el tono debe estar normal. Una caída solo que se trate de un traumatismo ano-rectal, pero sí es una caída normal no le va a producir hipotonía”. OTRA: ¿Cuando dice fisura a las 12 a que se refiere? RESPONDIÓ: “A las 12, el ano tiene una parte que es de piel y otra mucosa, esta a las 12, abarca piel y mucosa”. Se deja constancia que el experto dibuja en una hoja un reloj e indica la lesión a las 12, OTRA: ¿Cuando habla de sangrante a que se refiere? RESPONDIÓ: “Estaba sangrando al momento del examen, la herida tenía menos de 36 horas”. OTRA: ¿Qué nos lleva a penar que fue algo de afuera hacia dentro? RESPONDIÓ: “Hay que ver esos aspectos, el edema, la fisura y hipotonía, hay que conjurar esos fenómenos, y se trata de un objeto duro y romo por el tipo de fisura”. Cesó el interrogatorio por parte de la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Al examinar al paciente observó fuera de la esfera genital? RESPONDIÓ: “No tenía lesión fuera de esa área”. OTRA: ¿Acostumbra examinar brazos y piernas? RESPONDIÓ: “Si, porque hay que desnudarlo para hacer el examen, además se interroga al examinado y al familiar que lo lleva si no presentaba ninguna lesión”. OTRA: ¿Cuando refiere en el examen que los pliegues estaba edematizados es distintos a pliegues borrados? RESPONDIÓ: “Yo no uso eso de borrado, porque eso no se borra, se pueden poner lo pliegues mas planos, se aplanan y se ven enrojecidos”. OTRA: ¿Como los observó?. RESPONDIÓ: Se aplanan un poco pero no se borra, en 72 horas con tratamiento, antiflamatorios vuelve a su tono”. OTRA: ¿Usted como médico forense luego del examen pone algún medicamento? RESPONDIÓ: “No hacemos medicina asistencial, puede uno sugerir que lo lleven a un hospital”. OTRA: ¿Cuando habla del esfínter hipotónico significa que al simple tocamiento el esfínter se contrae o se dilata?. RESPONDIÓ: “Se abre un poquito pero no al simple tocamiento, se dilata el esfínter”. Culminó el interrogatorio por parte de la defensa. Los Escabinos no interrogan al experto. Seguidamente, la Juez Presidente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Podría explicar a la sala si esa hipotonía también se produce por la evacuación cuando es dura y no blanda? CONTESTÓ: “Normalmente cuando no es blanda, la evacuación dura que sea normal para las personas, puede producir una hipotonía pero no mas de 8 horas, el mantiene su tono pero no normal”. OTRA: ¿Podría explicar que es la hipotonía? CONTESTÓ: “Eso se mantiene normal que es dura o que no permite la entrada de afuera hacia dentro, la ganas de evacuar produce un relajación del esfínter del ano para poder permitir la salida de las heces, una salida de heces puede causar una hipotonía pero sin permitir que salgan todas las heces, pero no va a provocar una fisura a nivel de mucosa y piel”. OTRA: ¿En relación a la pregunta del fiscal respondió que el tono del esfínter tenía una lesión a las 12 según la escala del reloj, a que se refiere? CONTESTÓ: “12, 6, 3 como si fuera un horario, uno va marcando de acuerdo a las horas del reloj, las mujeres se examinan boca arriba y a los hombres boca abajo”. OTRA: ¿A que se refiere cuando dice que estaba sangrante? CONTESTÓ: “Estaba sangrando la fisura, si tiene menos de 36 horas, después de eso sangra si uno lo manipula, sangra en góticas, no hemorragia”. OTRA: ¿Si no se manipula después de las 36 horas? CONTESTÓ: “Yo examino a alguien que tenga 48 horas tiene la fisura pero no sangra, a menos que las manipule, pero antes de 36 horas sangra. Cuando se produce una lesión o una fisurita por unas heces voluminosas en vez de ser hipotonía se produce lo contrario, se produce una hipertonía, aumenta el tono normal del ano y las lesiones son sumamente dolorosas. Culminó el interrogatorio, razón por la cual se ordena el retiro de la sala al Dr. Douglas Daal Cortez. Acto seguido siendo las 02:00 de la tarde se concede un receso de una hora, convocando a las partes a la sala de juicio a las 03:00 de la tarde para la continuidad del juicio. Siendo las 03:20 de la tarde se reanuda el juicio constituido el Tribunal de manera Mixta, verificándose nuevamente la presencia de las partes por la Secretaria. Seguidamente la Juez Presidenta hace una relación sucinta de lo acontecido en la Audiencia en horas anteriores. Acto seguido, se continua con la recepción de las pruebas, y en tal sentido, se hace comparecer al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, natural de la Villa del Rosario, indocumentado, de 11 años de edad, hijo de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), residenciado en la villa del Rosario. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal no le toma el juramento de ley al niño( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , ya que la disposición antes mencionada refiere que los menores de 15 años declararán sin juramento, y siendo que el mismo manifestó tener 11 años de edad, razón por la cual no se le toma el juramento de ley. Seguidamente el niño( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) expuso: “Cuando Mami me mando a bañar, me bañé y entré al cuarto, después él se metió al cuarto, me tapo la boca, y también me dijo que no podía gritar y me dice que si hablaba me mataba, y después salió del cuarto y después fui a donde estaba mami, que estaba hablando con mi hermanas, y después mami me llamó nerviosa y me preguntó que me pasaba, yo le dije lo que pasaba, y después le dijo a mi hermano, mi hermano lo fue a buscar, pero ya el no estaba allá y lo escondieron. La señora Carmen le quería explica a mami lo que pasaba y después mami fue a denunciar a la policía, es todo”. Culminó su declaración siendo las 3:35 minutos de la tarde. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Era de día o de noche cuando te mando tu mama a bañar?. CONSTESTÓ: “Era de noche”. OTRA: ¿Quiénes estaban en tu casa?. CONTESTÓ: “Rosa, Andreina y mami, ellas son mis hermanas”. OTRA: ¿Estudias? CONTESTÓ: “Pase a primer año”. OTRA: ¿En donde?. CONTESTÓ: “En el felicito espinosa”. OTRA: ¿Cuándo dices que él se metió al cuarto quien es él?. CONTESTO: se deja constancia que señaló al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). OTRA: ¿Lo conocías? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Te diste cuenta cuando él se metió al cuarto? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Que hizo cuando estaba en el cuarto?. CONTESTÓ: “Me tapo la boca y me tiro a la cama”. OTRA: ¿Como te tapó la boca? CONTESTÓ: “Con la mano”. OTRA: ¿No te podías zafar? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿tenía mas fuerza que tu? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Gritaste?. CONTESTÓ: “No podía gritar porque me tapaba la boca”. OTRA: ¿Que hizo cuando te tiró a la cama? CONTESTÓ:”Cuando él terminó de hacer lo que iba a hacer salió, me estaba violando, me amenazó que si hablaba me iba a matar”. OTRA: ¿Tu estabas vestido? CONTESTÓ: “No, estaba desnudo”. OTRA: ¿Estabas tapado con una toalla? CONTESTÓ: “Yo la puse en la cama, me vestí y salí pero mami me vio nervioso y me preguntó lo que pasaba y le dije a mami que me había violado, llegó mi hermano Erwin lo salió a buscar y no estaba, y la familia del acusado lo fue a buscar y lo escondieron”. OTRA: ¿Donde te quedaste?. CONTESTÓ: “En la casa”. OTRA: ¿Se te tiro encima? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Te dolió? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Pudiste gritar? CONTESTÓ: “No pude gritar porque me tapaba la boca”. OTRA: ¿No te podías soltar? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Tenia mas fuerza que tu? CONTESTÓ: “Si”. Culminó el interrogatorio por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El baño de tu casa esta adentro o afuera?. CONTESTÓ: “Afuera”. OTRA: ¿Que distancia hay entre el baño y el cuarto? CONTESTÓ: “Es cerca” OTRA: ¿Cuando sales del baño para meterte en el cuarto tu mamá donde estaba? CONTESTÓ:”Afuera hablando en el patio con mis hermanas”. OTRA: ¿Ellas te podían ver cuando te saliste del baño? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Cuando te estabas bañando donde estaba (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “En la cocina, haciendo unas arepas”. OTRA: ¿Quien lo mando a hacer arepas? CONTESTÓ: “Mis hermanas”. OTRA: ¿Era la primera vez que SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) hacia arepas en tu casa? CONTESTÓ: “Si, era primera vez” OTRA: ¿Acostumbraba SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) visitar tu casa? CONTESTÓ: “De noche, todos lo días iba”. OTRA: ¿Cuando SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se mete al cuarto nadie lo vio? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿ SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)te dijo vamos a hacer eso, te invitó o te agarró de sorpresa?. CONTESTÓ: “No me invito, fue de sorpresa”. OTRA: ¿Después que sucede lo que sucedió SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)se quedo en la casa? CONTESTÓ: “Se fue, se quedo un rato en la casa y después se fue”. OTRA: ¿Que tiempo paso aproximadamente cuando saliste del cuarto tu mama te vio nervioso? CONTESTÓ: “Una hora”. OTRA: ¿Mientras tanto que hacías en el cuatro? CONTESTÓ: “Me estaba vistiendo”. OTRA: ¿Y Oswaldo estaba en el cuarto? CONTESTÓ: “Si, estaba en el cuarto todavía”. OTRA: ¿Se comieron las arepas de SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “Estaban en la mesa”. OTRA: ¿Por que no gritaste? CONTESTÓ: “Porque me tapaba la boca”. OTRA: ¿Qué es para ti una violación? CONTESTÓ: “Que violen a uno”. OTRA: ¿Cuando te vio nervioso tu mama te pregunto que te pasaba que le dijiste? CONTESTÓ: “Le dije a mi mama que me habían violado y me había tapado la boca”. Los Escabinos y la juez presidente no formularon preguntas. La fiscal solicita que la victima permanezca en la sala, por lo que se ordena que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DELA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) permanezca al lado de la Fiscal del Ministerio Público, la defensa no hace objeción por ser su derecho, razón por la cual no se retira de la sala al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICUILO 32 Y 65 DE LA LOPNA). Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, y expuso: “ (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICUILO 32 Y 65 DE LA LOPNA)está enferma y no pudo venir, por lo que solicito que continuemos con los demás testigos, pero ya solicité su traslado para el día de mañana, así como el hermano de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien trabaja en la Costa Oriental del Lago y tampoco pudo asistir en el día de hoy. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa espera que la Señora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE Y DEL HERMANO DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) comparezcan mañana. Es todo”. En virtud de que las partes están de acuerdo con que la Ciudadana Berta Polo comparezca a rendir declaración para el día de mañana, por cuanto según la Fiscal del Ministerio Público se encuentra indispuesta de salud, comprometiéndose la fiscal a hacerla comparecer mañana, y siendo que en virtud de que la Juez puede alterar el orden de los testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que la misma se encuentra indispuesta de salud, considera conveniente en este caso alterar el orden de los testigos. Se deja constancia que en relación al Ciudadano SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE Y DEL HERMANO DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) la fiscal se compromete igualmente a hacerlo comparecer en el día de mañana. Seguidamente la Defensa solicitó la palabra, y expuso: “Ya que estamos hablando de una continuación para mañana, los familiares me dicen que los traslados son muy onerosos, solicito que el tribunal considere para la continuación del juicio que el papá de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) esta de permiso en el trabajo, y que tiene pocos recursos para trasladarse nuevamente en el día de mañana, es todo”: En caso de que los representantes no puedan comparecer en el día de mañana el adolescente estará siempre asistido por la Defensa Pública. Asimismo, en vista de que no hay objeción de que se tome declaración en el día de mañana a la mama de ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) y de su hermano, las mismas entonces se tomarán en el día de mañana. A continuación se ordena hacer comparecer a la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICUILO 32 Y 65 DE LA LOPNA), venezolana, natural de la Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad N° 21.510.135, de 20 años, de instrucción 6to grado, residenciada en la Villa del Rosario, estado civil concubina, quien después de ser juramentada por la Juez Presidenta expuso: “he sido llamada a venir para acá por la violación de mi hermano, quiero que se haga justicia, por lo cometido, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue, y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿recuerda cuando fue eso? CONTESTÓ: “el 27 de abril de 2005”. OTRA: ¿Ese día estaba allá en su casa? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Vive con su mamá? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿En la casa donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿A que hora? CONTESTÓ: “a las 10 de la noche”. OTRA: ¿Donde se encontraba usted? CONTESTÓ: “En el fondo de la casa conversando con mi mama y mi hermana”. OTRA: ¿Había alguien mas? CONTESTÓ: “No había nadie más”. OTRA: ¿Dónde estaba su hermano? CONTESTÓ: “El se estaba bañando y cuando salió (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estaba en la cocina, mami le dice a (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que fuera a mirar las arepas y él se le pega a mi hermano cuando salio del baño, y nosotras no nos dimos cuenta porque estábamos conversando, pero como él no salía del cuarto, mi mamá lo llamó y él salió muy nervioso, él sentó, mami le dijo que qué le pasaba, pero estaba temblando, y dijo que (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo había violando, que le tapo la boca y lo violó”. OTRA: ¿Ustedes que hicieron? CONTESTÓ: “Mami fue a ver en el cuarto y dijo que había algo raro en el cuarto, estaba sin luz pero la luz del otro cuarto revisó y pisó algo, y vio algo pegajoso y vio que era semen, y estaba en el cuarto agachado en el piso, y dijo que estaba viendo la piscina que estaba enrollada, y como iba a verla si estaba enrollada. Mi mamá nos contó y fui a ver el semen en el piso, en ese momento llego mi hermano y lo fue a buscar, salió corriendo, su abuela quería hablar con mami para que no pusiera la denuncia y la abuela la empezó a insultar”. OTRA: ¿Dónde vive (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “Vive al frente, es vecino de nosotros, el iba para la casa a conversar con nosotros, le teníamos aprecio, cuando murió su hermano mi mamá le agarró mas afecto”. OTRA: ¿Se la pasaba en su casa? CONTESTÓ: “Seguía llegando normalmente como llegaba antes” OTRA: ¿Le daban cena? CONTESTÓ: “Cenaba o almuerzo”. OTRA: ¿Ese día quien hizo las arepas? CONTESTÓ: “Yo las hice y en la casa como quedaron 2 y mami le dijo a (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que las fuera a ver”. OTRA: ¿Vieron cuando se fue con el niño para al cuarto? CONTESTÓ: “No, mami lo hacia en al cocina” OTRA: ¿Qué le dijiste a Oswaldo? CONTESTÓ: “El ya estaba en el frente, no había cenado pero como se dio cuanta que mami se dio cuanta, el dijo yo ya me voy, aja pero no vas a comer, no se me quitó el hambre, y después llego mi hermano y salió corriendo”. OTRA: ¿Que hicieron con tu hermano? CONTESTÓ: “Lo llevamos a la jefatura y nos dijeron que había que llevarlo al medico forense”. OTRA: ¿De la familia nadie lo reviso? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Que decía? CONTESTÓ: “Mami le pregunto si le dolía y el dijo que si y a las 6 estaban arrancando para Maracaibo para que el medico forense”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Su hermano tiene problemas de habla? CONTESTÓ:”No” OTRA: ¿Por que habla así? CONTESTÓ: “es un niño tímido” OTRA: ¿No ha estado en tratamiento por eso? CONTESTÓ: “No”. Seguidamente la Escabino Titular II Ciudadana Lucy García procedió a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿tu mama dice que lo consiguió ahí en el cuarto? CONTESTÓ: “Si” OTRA: ¿Que hizo tu mama cuando lo vio en el cuarto? CONTESTÓ: “Ella salio al parito a decirnos lo que estaba ocurriendo, pero ella empezó a gritar que lo agarraramos pero el ya había salido corriendo”. Seguidamente la Juez Presidenta interroga de la siguiente manera: PRIMERA: ¿en que parte se encontraba usted? CONTESTÓ: “En el fondo de la casa” OTRA: ¿Y el niño? CONTESTÓ: “El estaba en el baño”. OTRA: ¿Del fondo al baño puedes observar la persona que entra al baño? CONTESTÓ: “El baño queda afuera de la casa”. OTRA: ¿El baño esta retirado? CONTESTÓ: “No esta retirado”. OTRA: ¿A que te refieres cuando dices que esta afuera el baño? CONTESTÓ: “En un lado de la casa, es cerca”. OTRA: ¿Y el baño hacia el cuarto? CONTESTÓ: “Esta un poco retirado”. OTRA: ¿Que llamas tu retirado? CONTESTÓ:”De la puerta del cuarto al baño es mas o menos cerca, un poco más de la distancia de la puerta de la sala hasta el lugar donde esta la juez, OTRA: ¿Cuando tu dices que tu mama le tenía mucho afecto a (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por que? CONTESTÓ: “Como el llegaba siempre a la casa y conversaba con mami y nosotras, y mami le agarro mas afecto desde que su hermano murió, le tenia confianza nunca se imagino que podía hacer eso”. Cesó el interrogatorio, por lo que se ordena retirar a la testigo de la sala. Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DELA LOPNA) , de 18 años, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.088.202, sexto grado de instrucción, soltera, natural de la villa, residenciada en la villa del Rosario, quien después de ser juramentada expuso: “estoy aquí por la violación de mi hermano, yo estaba en el fondo de mi casa con mi mamá y mi hermana y mi hermano estaba en la cocina con el acusado y mami lo manda a bañar a mi hermano y él se baña, entra al cuarto y el acusado se le pega atrás y en eso mi mama lo estaba llamando a él y él no salía, mami se levanta y va para dentro a ver lo que pasa y entra le pregunta a mi hermano y él no dice nada y el acusado estaba en el cuarto y le pregunta que estaba haciendo y le dijo que estaba viendo un piscina que era grande, y mi mamá le preguntó a mi hermano porque estaba nervioso y el dijo que el acusado lo había violado y le había tapado la boca”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Recuerda cuando fue eso? CONTESTÓ: “el 27 de abril de 2005, el año pasado”. OTRA: ¿Estabas allí? CONTESTÓ: “Si, con mi hermana” OTRA: ¿Que hermana? CONTESTÓ: “Rosa Angélica en el fondo” OTRA: ¿Para ustedes era normal que Oswaldo estuviera en su casa? CONTESTÓ: “Si, porque el llegaba a la casa, era vecino y era amigo de nosotros”. OTRA: ¿Que hacia en el cocina? CONTESTÓ: “Yo le dije que había hecho unas arepas que si quería comiera”. OTRA: ¿El baño queda donde? CONTESTÓ: “Fuera de la casa” OTRA: ¿Los cuartos donde quedan? CONTESTÓ: “Adentro”. OTRA: ¿Donde esta el cuarto? CONTESTÓ: “En el frente”. OTRA: ¿El cuarto de él está cerca de algún cuarto? CONTESTÓ: “Si, el de mi hermano” OTRA: ¿Vieron que lo siguió? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿No se imaginaron que iba a hacer lo que hizo? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Cuando sale del cuarto como lo ves? CONTESTÓ: “nervioso, no hablaba, no decía nada”. OTRA: ¿El habla en tu casa? CONTESTÓ: “si”. OTRA: ¿Y ese día no quería hablar? CONTESTÓ: “No, mi mama le pregunto y no escuche cuando le dijo a mami”. OTRA: ¿Tu mama grito? CONTESTÓ: “Nos llamo, salio para fuera y dijo que mi hermano había dicho que lo había violando, yo no hice nada el estaba conmigo en el frente y dijo me voy, mi hermano se le pego y él sale a jugar conmigo y yo no sabia que haba hecho, estábamos jugando pelota cuando mi mamá reviso y encontró semen en el piso, mami salió gritando, mami se aseguro de que era verdad”. OTRA: ¿Que hiciste cuando te enteraste? CONTESTÓ: ”Entra mi hermano pero ya él se iba, yo quede sorprendida, y él salio corriendo”. OTRA: ¿No lo logro agarrar tu hermano? CONTESTÓ: “no, porque él salió corriendo, y salimos de una vez a poner la denuncia en la Policía Regional”. OTRA: ¿Quienes fueron? CONTESTÓ: “Mi hermana y yo”. OTRA: ¿Tu mama fue? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Cambio en algo? CONTESTÓ: “Estaba callado”. OTRA: ¿En ese momento como era el tamaño de tu hermano? CONTESTÓ: “No, era mas pequeño, ha crecido”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cómo era el comportamiento de su hermano con Oswaldo? CONTESTÓ: “Normal, ellos jugaban al fondo de la casa, afuera” OTRA: ¿Iba a tu casa diariamente? CONTESTÓ: “Si” OTRA: ¿Que distancia había entre el baño y el cuarto? CONTESTÓ: “Como decir de aquí a las ventanas de afuera” OTRA: ¿Lo vieron pasar? CONTESTÓ: “Si”. OTRA:¿Donde estaba Oswaldo? CONTESTÓ: “En la cocina”. OTRA: ¿De la cocina al cuarto que distancia hay? CONTESTÓ: “De aquí a la puerta” OTRA: ¿Que hacia Oswaldo en la cocina? CONTESTÓ: “El estaba con mi sobrinito pequeño que estaba jugando en el piso” OTRA: ¿Que tiempo transcurrió? CONTESTÓ: “Como media hora”. OTRA: ¿Ustedes se preocuparon? CONTESTÓ: “Mi mama”. OTRA: ¿Lo fue a buscar al cuarto? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Encontró a (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “si”. OTRA: ¿Se quedo en la casa? CONTESTÓ: “Si, se quedo en el frente un rato mas en la casa”. OTRA: ¿Tu mama sabia lo que le pasaba? CONTESTÓ: “Ella sabia y por eso reviso en el cuarto, a ver si era verdad”. OTRA: ¿tu hermano es tímido o es extrovertido? CONTESTÓ: “Un poco callado”. OTRA: ¿Tiene problemas del habla? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Tiene problemas de aprendizaje? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Asiste al colegio? CONTESTÓ: “Si, primer grado”. OTRA: ¿Por que tiene es retraso? CONTESTÓ: “Porque tenemos problemas con los papeles para presentarlo”. OTRA: ¿Primera vez que le sucede algo así a tu hermano? CONTESTÓ: “Si”. Los Escabinos y la juez Presidente no formulan preguntas. Cesó el interrogatorio, por lo que se ordena el retiro de la sala. Por cuanto La Juez Presidente observa que aún falta la declaración testimonial de los Ciudadanos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS CIUDADANOS EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) para el día de mañana, por cuanto no pudieron comparecer en el día de hoy y no habiendo más testigos por el día de hoy y siendo las 04:55 de la tarde, se toma en cuenta la hora para el traslado de los Escabinos, es por lo que se ordena suspender el Juicio Oral, Reservado y Mixto para continuar el día de mañana martes nueve de mayo de 2006, a las 11:00 de la mañana, hora fijada tomando en consideración que los Representantes Legales del Joven Adulto Oswaldo José Suárez Coronel manifiestan que residen lejos de la ciudad de Maracaibo y que se toman dos (02) horas para llegar, por lo que quedan todas los presentes convocados para que comparezcan el día y hora fijados. Se hace constar que este acto se cumplió con las formalidades de Ley. Es todo. Terminó. En la audiencia de hoy, Martes Nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y quince (12:15) de la tarde día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la causa signada bajo el N° 2M-184-06, seguida al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por lo que previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye este Tribunal en la Sala N° 06 ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos YULIMAR CAROLINA GUERRERO GUERRERO (TITULAR I), LUCY ESMERALDA GARCÍA ROMERO (TITULAR II) y NORBERTO EUGENIO PRIETO GONZALEZ (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. KAREN MATA PARRA. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial. En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Trigésima Séptimo Especializada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dra. JOSEFA PINEDA, el Defensor Público N° 01 Abog. OMAR ARTEAGA, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acompañado de sus representantes legales Ciudadana Surbey Carmen Suárez Primera, titular de la cédula de identidad Nº 18.307.410, en su condición de tía, y José Gregorio Suárez Primera, titular de la cédula de identidad Nº 10.677.238, en su carácter de padre, así como la víctima el niño Luis Enrique López Polo, quien permanece en la sala del tribunal. Se deja constancia que la Ciudadana Berta Emilia Polo, promovida como testigo por la Fiscalia Especializada, se encuentran en la Sala destinada a tal efecto. Asimismo, se deja constancia de que no se encuentra presente el Ciudadano Erwin Enrique López Polo, quien igualmente fue promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que la victima comparezca a la sala, por cuanto el mismo tiene un derecho de rango constitucional de presenciar y escuchar lo que ocurre en el debate, es todo.” La defensa no presenta objeción con que la víctima permanezca en la sala. Vista la solicitud de la Fiscal y que la defensa no presenta objeción alguna, y siendo que el niño Luis Enrique López Polo rindió su declaración en el día de ayer, se hace comparecer al referido niño a la sala de Juicio y se autoriza su permanencia en la sala, quien permanecerá al lado de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de garantizar los derechos de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere que la víctima puede estar presente. En relación a la Ciudadana Berta Emilia Polo, en su carácter de Representante Legal del referido niño Ciudadana Berta Emilia Polo, conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal en la persona de la Juez Presidente decidirá si la misma permanecerá en la sala de juicio o se retira, después de que culmine su declaración e interrogatorio, por cuanto la misma fue promovida como testigo por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual no puede comunicarse entre si o con otras personas, o ser informado de lo que ocurre en el debate. Las partes no se oponen. Seguidamente los Ciudadanos Reina Soles, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.789 y Helimenas Villalobos, titular de la Cedula de identidad Nº 17.735.143, solicitaron al tribunal que los dejaran estar presentes en la audiencia en el día de hoy, por cuanto se identificaron como pasantes, ambos del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual la Fiscal y la Defensa no se oponen a que los referidos estudiantes permanezcan en la sala, y por cuanto los mismos han presentado su identificación que los acredita como pasantes, la cual fue mostrada a efectos videndi a la secretaria, este Tribunal conforme con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que para los estudiantes su permanencia en esta sala pueda servir para su practicas jurídicas como asistente o como profesional, a la hora de la obtención del título como profesional del derecho, y que con fines educativos y didácticos pueda servirles en su estudio, previo acuerdo tanto de la Fiscal como de la Defensa se autoriza a los Ciudadanos antes mencionados a que permanezcan en la sala en el día de hoy, advirtiéndoles que deben de guardar la confidencialidad, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este Juicio, garantizándose primero el derecho que tiene todo adolescente a que se le proteja su confidencialidad cuando se encuentra sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente, aunado a que la presente causa que se trata de un delito de violación agravada ficta o presunta, que conforme al articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe garantizar la integridad física, psíquica y moral, así como la confidencialidad que requiere donde se encuentran como victima un niño, que en la presente causa es el niño Luis Enrique López Polo. Seguidamente, la Juez Presidente hace un resumen de lo acontecido en la audiencia en el día de ayer lunes 08 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se continúa con la recepción de pruebas y se hace comparecer a la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien manifiesta no poseer cedula de identidad. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y expuso: “La señora ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA SEÑORA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) es ascendiente directo del niño (( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien es víctima en la presente causa, por lo que su mamá también es víctima y tiene derecho a declarar sin que sea un impedimento el hecho de que posea cédula de identidad, por cuanto la misma me ha manifestado que es de nacionalidad colombiana y que no ha podido trasladarse hasta allá para buscar los papeles que se requieren en Venezuela para legalizar su situación, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito que se deje constancia que la defensa objeta a la testigo, y objeta que se le tome declaración testimonial, y esta causa tiene mas de un año por lo que la señora pudo haber sido orientada para que buscara sus documentos, si la testigo no tiene ningún documento que la identifique mal podría declarar en un tribunal de la Republica, razón por la cual la defensa se niega a interrogar a la testigo, es todo”. La Juez Presidente considera que el hecho de que la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) no tenga cédula de identidad pero el manifestar la misma llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), identificándose ante este Tribunal con sus demás datos personales, y no habiéndose en el presente acto demostrado un documento contrario a su identificación que la misma aportó al Tribunal, identificación que demuestre que la misma no es la persona que ha sido llamada al tribunal a declarar y quien dice ser, es por lo que este Juzgado tomando en cuenta lo manifestado por la Ciudadana Berta Emilia Polo, quien se identificó como una persona extranjera, natural de Colombia, y que se encuentra tramitando los papeles correspondientes para la obtención de extranjero residente en este país, considera el tribunal que no procede en este acto lo solicitado por la defensa, en relación a la oposición a que la ciudadana Berta Emilia Polo se encuentre presente en esta Sala de Juicio para tomarle su juramento, identificación y por consiguiente para rendir su declaración testimonial, y que por lo tanto lo que procede es tomarle su juramentación, por lo que seguidamente se le procede a tomar el juramento de ley, asimismo la ciudadana se identifica de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 45 años, colombiana, natural del Magdalena en Santa marta, tercer grado de instrucción, residenciada en la Villa del Rosario, la misma manifiesta no tener ningún lazo de parentesco con el adolescente acusado. Se deja constancia de que manifiesta saber leer y escribir muy poco, y no saber firmar. Acto seguido la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) expone: “Yo estoy aquí por lo sucedido con mi hijo, de lo que sucedió esa noche. Al hijo mío yo lo mando a bañar, entonces (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) llegó, le ofrecí comida y el niño se fue a bañar, el se baño, salió del baño y entró al cuarto a vestirse, cuando él estaba en la cocina viendo unas arepas, yo estoy con mis hijas en el fondo conversando, nosotras no nos dimos cuenta cuando Oswaldo entró al cuarto, yo llamo a mi hijo para que salga del cuarto y veo que sale muy nervioso, y le pregunto que qué tenia, que te sucede, estaba pálido, el me dijo mami esto y esto, entro yo en el cuarto y (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estaba en el cuarto viendo una piscina grande, y como estaba viendo esa piscina si estaba enrollada, pero ya mi hijo me había dicho y por eso fui al cuarto, él se sale, y yo conseguí semen en el piso, comencé a gritar, mi hija dice como va a suceder eso, estas equivocada, y a lo que vi el semen, lo agarre con las manos y mi hija también entró al cuarto y lo olió y me dijo que si era semen, la otra hija estaba en el frente y me dijo que si estaba segura de que había sucedido eso, y le dije que sí, porque mi hijo me lo dijo, él salió al frente todo nervioso, después llegó mi otro hijo e intentó agarrarlo, pero él salió corriendo, de ahí fuimos a la policía a poner la denuncia, fui para donde la abuela y salió con unas groserías y que él no había hecho y que por que lo estábamos acusando de algo que él no había hecho, al otro día lo trajo su hermano para el medico forense, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue a la testigo y lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Cuando eso ocurrió era de noche? CONSTESTÓ: “Si, eran como a las 10 y pico de la noche”. OTRA: ¿Donde se encontraba usted? CONSTESTÓ: “En el fondo de la casa, con mis dos hijas conversando, y después lo mandé a bañar”. OTRA: ¿(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) era de confianza? CONSTESTÓ: “Claro el llegaba siempre a la casa, no podíamos imaginarnos que el podía hacer eso” OTRA: ¿Por que después usted llama a su hijo? CONSTESTÓ: “No se, se me dio por llamarlo” OTRA: ¿Fue hasta el cuarto? CONSTESTÓ: “Fui al cuarto, vi al niño pálido y lo presione para que me dijera que le pasaba”. OTRA: ¿Que le dijo exactamente? CONSTESTÓ: “Que lo había tirado en la cama y que le había hecho lo que hizo” OTRA: ¿Cuándo usted entró estaba Oswaldo en el cuarto? CONSTESTÓ: “Si, estaba agachado detrás de la cama” OTRA: ¿Qué le dijo usted cuando lo vio ahí? CONSTESTÓ: “Que estas haciendo ahí, yo lo fui a buscar a ver si era cierto” OTRA: ¿Que hizo Oswaldo? CONSTESTÓ: “Se salió del cuarto” OTRA: ¿Lo vio raro? CONSTESTÓ: “Si, nervioso y no dijo nada, yo seguí buscando” OTRA: ¿Como encuentra el semen? CONSTESTÓ: “Pise, estaba descalza y como lo sentí pegajoso, lo toque y vi que era semen” OTRA: ¿Que hizo? CONSTESTÓ: “Empecé a gritar” OTRA: ¿Que le dijeron sus hijas? CONSTESTÓ: “Mami estas segura, claro no acabo de tocar eso” OTRA: ¿Su hijo mayor no vio nada? CONSTESTÓ: “No, él llegó después y trato de agarrarlo, pero él huyo y lo escondieron”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta que no va a formularle ninguna pregunta a la testigo, y solicitó nuevamente se dejara constancia en actas su oposición por haber sido escuchada la testigo, porque no puede imponérsele a su defendido que la señora resulte no ser quien dice ser, porque es un requisito necesario presentar su cedula de identidad, por esa razón solicitó se dejara constancia en actas. El tribunal no interrogó a la testigo. Cesó el interrogatorio. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ratifico y quiero que se deje constancia que si bien la señora no presenta identificación, en lo relativo a la identidad de las personas el Código de Procedimiento Civil establece que la identidad de alguien puede demostrarse con dos testigos, y en este caso tenemos varios hijos de la señora que dicen que esa es su mamá, además sabemos que en nuestro país, especialmente en las zonas fronterizas hay mucha gente indocumentada y extrajera de pocos recursos, y sabemos además que con ser solo la madre de un niño violado tiene derecho a acceder a los órganos de justicia, mas si el tribunal la ha juramentado, haciéndole la advertencia de las consecuencias de llegar a utilizar la identidad de cualquier otra persona, a través de el procedimiento adecuado, lo cual no es el caso que nos ocupa. En relación al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) hasta el momento no se le ha podido sacar la cédula de identidad, pero se le está solucionado el problema de los documentos para su presentación a través del Consejo de Protección, se esta haciendo una presentación tardía. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice que todo ciudadano que ha sido victima debe ser atendido, y hasta ahora no existe como causa de inhabilitación de una víctima por no presentar identificación, es todo”. La Juez Presidente deja constancia que no habiendo un documento que demuestre la identificación contraria al nombre de la Ciudadana, quien se identificó y manifestó ante este Tribunal que se llama (SE OMITE EL NOMBRE EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), aportando además sus datos personales y si bien la Fiscal del Ministerio Público alega que la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) es la madre del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), razón por la cual dicha ciudadana se le tiene con el nombre antes expuesto, y a los fines de demostrar su identificación con dos testigos, se ordena después de rendida su declaración testimonial hacer comparecer a la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , quien ya rindió declaración en el día de ayer, así como la declaración del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), para que el mismo manifieste al Tribunal si la ciudadana antes mencionada es madre y representante del niño y de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), a los fines de determinar plenamente el nombre e identificación de la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), sien embargo eso no impide que la defensa puede hacer uso del interrogatorio al testigo, tomando en cuenta el contenido del artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho referido al contradictorio, que una vez efectuado el interrogatorio por parte de la defensa y del tribunal, si lo desea conveniente, para luego hacer comparecer a la mencionada ciudadana, en su condición de hija de la Señora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA SEÑORA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), dejando salvo el tribunal la valoración del testimonio de la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) . Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Pido que se deje constancia en actas que este Tribunal de Juicio no es competente para darle cualidad identificatorias a un testigo, el organismo competente sería una notaria o un tribunal civil, además ninguna de las partes ha solicitado que se palme a los familiares para que digan si la señora es quien dice ser, pero además es un acto que debe ser a priori y no a posteriori, porque ya rindió declaración, ya la señora declaró, es una violación a la defensa, es todo”. Se deja constancia que la defensa manifestó al tribunal que no iba a interrogar a la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , por cuanto la misma no se ha identificado, dejando constancia igualmente que el tribunal dejo asentado que la ciudadana cuando compareció a la sala manifestó que se llamaba (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECID(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)O EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y que eso no impide que la defensa haga uso del interrogatorio que le viene dado si desea hacerlo, razón por la cual la Juez Presidente procede a preguntarle a los Escabinos si desean hacer preguntas. Los Escabinos ni la Juez Presidente hace preguntas a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) . Y a los fines de que ha culminado su declaración testimonial y de garantizarle al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) su derecho a encontrarse acompañado por su representante legal, el tribunal ordena la permanencia de la Ciudadana en esta Sala de Juicio, siempre que el niño manifieste al tribunal, quien ha sido llamado también como testigo, si la misma es o no su mamá, es por lo que la Juez Presidente procede a preguntarle al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) si la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) es su mamá, a lo cual respondió: “Ella es mi mamá”. Se deja constancia de que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) manifestó que la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)es su mamá, razón por la cual se ordena que la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) permanezca en la sala y se siente al lado del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA). Se deja constancia que la fiscal solicitó la presencia de dos testigos para identificar a la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), razón por la cual se ordena hacer comparecer a la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , quien rindió su declaración testimonial en el día de ayer, y la Juez Presidente le preguntó: PRIMERA: ¿Que lazo de parentesco tiene con la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)? CONSTESTÓ: “Ella es mi mama, soy su hija” OTRA: ¿que lazo de parentesco tiene usted con el (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)? CONSTESTÓ: “El es mi hermano” OTRA: ¿qué es la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “Es su mama”. Se ordena retirar a la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de la sala. Seguidamente la Juez Presidente procede a preguntarle al Ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en su condición de Representante Legal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE DE COFORMIDADCON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo siguiente: PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)es madre del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “Si, es su mama”. Acto seguido la Juez Presidente le formula la siguiente pregunta a la Ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICLO 545 DE LA LOPNA), en su condición de tía del adolescente (se omite el nombre del joven adulto antes adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la LOPNA): PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la Ciudadana Berta Emilia Polo es madre del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “Ella es la mama de la muchacha que entró ahorita, de la que vino ayer, del niño y del que mandaron a llamar”. Seguidamente, se continúa con la recepción de pruebas, por lo que se ordena hacer comparece al Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y el alguacil de sala informa que el Ciudadano requerido como testigo no se encuentra en la sala destinada para tal efecto, por lo que se deja constancia de que el Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) no compareció en el día de hoy ni en el día de ayer, dejándose constancia de su incomparecencia y por lo que le viene dado al fiscal de hacer comparecer al testigo ofrecido, quien se comprometió en el día de ayer y no compareció. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Si bien ha sido ofendido como testigo el Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que el mismo tiene 15 días trabajando como vigilante en la Costa Oriental del Lago, información ésta verificada por la Policía de esa zona, el muchacho trabaja con otro vigilante y éste no se encuentra ahorita trabajando por lo que el Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) está solo cumpliendo sus labores de vigilante sin tener a quien delegarle las mismas, y el día que puede comparecer antes este Tribunal es por lo menos el día martes, pero considera esta representación fiscal que no esta tan necesario de la declaración testimonial del referido ciudadano, porque puede perder su trabajo, el cual es muy importante para él y para su familia por carecer de recursos económicos, razón por la cual renuncio a esa prueba, por no considerarla relevante para el desarrollo del debate y a objeto de la celeridad procesal en la presente causa. Es todo”. Acto seguido solicita la palabra la defensa, quien expuso: “Verdaderamente es una situación que se pudo haber resuelto en el día de ayer, y la fiscal se comprometió a traer al testigo, una situación que se pudo resolver ayer tal y como lo planteó la defensa, cuando se planteó que el papa y la tía del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) no podían estar presente en el día de hoy por cuanto residen lejos de la Ciudad de Maracaibo y tienen pocos recursos para trasladarse todos los días y porque el Señor (SE OMITE EL NOMBRE DEL SEÑOR REPRESENTANTE DEL JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) también faltó a su trabajo y de continuar faltando también podría perderlo, sin embargo los mismos hicieron acto de presencia en el día de hoy, y la Fiscal hoy justifica la incomparecencia del testigo con la misma razón que explique en el día de ayer, pienso que si la Fiscal hubiese considerado que el testigo no era necesario no debió promoverlo como testigo, la defensa solicita que si la Fiscalia lo ofreció el mismo debe comparecer. Es todo”. Visto lo expuesto por las partes observa el Tribunal que si bien la Fiscal del Ministerio Público renunció a la declaración testimonial del Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) como testigo en la presente causa, también es cierto que la defensa también tiene derecho a acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar o no el dicho del testigo ofrecido, que le sirva para la defensa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACTUALMENTE JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y que el hecho de que el mismo se encuentre trabajando en la Costa Oriental del Lago no indica que por eso el mismo no comparezca ante este Tribunal, por esa razón se ordena citar al testigo Ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien de no comparecer se le librará un Mandato de Conducción al referido Ciudadano para que comparezca el día y hora que se fijará para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, visto que la fiscal, la defensa y los familiares se comprometen a hacerlo comparecer para la nueva fecha se suspende el presente Juicio Oral, Reservado y Mixto, tomando en cuenta lo expuesto por los representantes legales del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, así como la agenda llevada por este Tribunal, y se fija nuevamente para el JUEVES ONCE (11) DE MAYO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, hora fijada tomando en consideración que tanto el adolescente acusado y sus representantes legales, así como la víctima y su representante legal residen en la Villa del Rosario. Asimismo, en relación al testigo Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), se ordena librarle boleta de citación, con la advertencia de que de no comparecer podrá ser conducido hasta este Tribunal por la fuerza pública, boleta de citación que se entregará a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, para que se sirva practicarla, instando a la misma par que se haga comparecer junto con el referido Ciudadano el día y hora fijado para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Quedan todas las partes presentes convocadas para el día y hora fijado. Concluye el acto siendo las 02:05 de la tarde, concluye el acto por el día de hoy. Se hace constar que este acto se cumplió con las formalidades de Ley. Se libró la correspondiente boleta de citación con Oficio N° 492-06. Es todo. Terminó. En la audiencia de hoy, Jueves Once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta (12:40) de la tarde día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, previo un lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en la causa signada bajo el N° 2M-184-06, seguida al acusado adolescente( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por lo que previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye este Tribunal en la Sala N° 05 ubicada en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos YULIMAR CAROLINA GUERRERO GUERRERO (TITULAR I), LUCY ESMERALDA GARCÍA ROMERO (TITULAR II) y NORBERTO EUGENIO PRIETO GONZALEZ (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. KAREN MATA PARRA. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial. En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Trigésima Séptimo Especializada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dra. JOSEFA PINEDA, el Defensor Público N° 01 Abog. OMAR ARTEAGA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y de sus representantes legales, de la víctima ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) y su representante legal, así como del Ciudadano Erwin Enrique López Polo, quien fue promovido como testigo en la presente causa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En el día de ayer el defensor me manifestó que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTOANTES ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no podía comparecer ante este Tribunal en el día de hoy, y dada la circunstancia de que la víctima y su representante legal residen fuera de la ciudad de Maracaibo y son trasladas por una patrulla policial, se dieron instrucciones para que la policía no efectuaran el traslado, por cuanto ya teníamos conocimiento que no se iba a celebrar hoy el Juicio Ora, Reservado y Mixto. En relación al Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), al momento que supe que le adolescente acusado no podía asistir en el día de hoy me comuniqué vía telefónica con el referido ciudadano, quien es testigo en la presente causa, para que no se trasladara hasta la ciudad de Maracaibo porque el acto no se iba a celebrar, ya que si el abandonaba su trabajo en el día de hoy probablemente hubiese perdido su trabajo y ya se sabía que no había juicio. Asimismo, le informo que la boleta de citación librada al Ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) fue efectiva vía telefónica, al número 0414-0614481, y le informé que lo iba a llamar nuevamente para avisarle la fecha para cual debe venir comparecer ante este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Informo que en el día de ayer en horas de la mañana recibí llamada telefónica de la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA TIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , participándome que no podían acudir en el día de hoy al Tribunal, porque había fallecido un tío de ellos de nombre Francisco Coronel y porque los actos velatorios se iba a realizar en la casa donde ellos habitan y el entierro era hoy, razón por la cual en el día de ayer se lo comuniqué a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Juez Presidente de este tribunal, ya que la defensa fue la que solicito que viniera el testigo, por eso me comuniqué con la Fiscal para que le avisaran al Ciudadano( SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) que el acto no se iba a realizar, para que no se trasladara hasta acá y no perdiera su trabajo. Asimismo, quede con la tía de que me llamara en el día de hoy, o más tardar mañana viernes para avisarles de la nueva fecha para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto. De igual forma, yo le pedí a la señora que me trajera alguna constancia de que eso había acontecido. En consecuencia, solicito se fije la celebración del Juicio oral, reservado y mixto para otro día porque mi defendido no se encuentra presente en el día de hoy, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa y vista la incomparecencia de los Ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y sus representantes legales, de la víctima el niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA)y su representante legal, así como del testigo ( SE OMITE EL NOMBRE DEL TESTIGO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quienes estaban notificados de que debían comparecer en el día de hoy, este Tribunal no puede en ese acto continuar con la Audiencia del Juicio Oral, Reservado y Mixto para dar continuidad con la recepción de pruebas promovida por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, en relación a la declaración testimonial del Ciudadano( SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO TESTIGO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , quien fue notificado vía telefónica por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal suspende el Juicio para la continuidad de la recepción de pruebas y lo fija nuevamente para el día MARTES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2006, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta lo expuesto por la fiscal de que el ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) podía comparecer el día martes, así como tomando en consideración que la fiscal manifestó que no podía comparecer en el día de mañana, por cuanto la Fiscalia Superior le concedió un permiso por la celebración del día de las madres, y siendo que el día lunes quince este Juzgado por agenda tiene fijado Juicio Oral, Reservado y Mixto en otra causa, es por lo que se fija su continuación para el día antes mencionado. Asimismo, se le advierte al Fiscal y a la Defensa que deben evitar dilaciones indebidas en el proceso, y se le insta a que colaboren con hacer comparecer al testigo (SE OMITE EL NOMBRE DEL TESTIGO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa en relación con el adolescente acusado y sus representantes legales, por corresponderle al Fiscal del Ministerio Público la carga de la prueba y a la Defensa por la comunidad de la prueba, por lo que se emplaza a la Fiscal del Ministerio Público para que haga comparecer al testigo, a la víctima y a su representante legal el día y hora antes señalados, y asimismo a la Defensa para que haga comparecer al Joven Adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) y sus representantes legales, y de no comparecer el testigo llamado a declarar, quien ha sido notificado por parte de la fiscal del ministerio público, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, así como en la solidaridad de la justicia que establece el artículo 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en virtud la presente suspensión se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a fin de participarle de la suspensión del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Quedan todas las partes presentes convocadas para el día y hora fijado. Concluye el acto siendo la 01:10 de la tarde. Se hace constar que este acto se cumplió con las formalidades de Ley. Se remitió Oficio N° 517-06. Es todo. Terminó. En la audiencia de hoy, Martes Dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las (12:48) de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la causa signada bajo el N° 2M-184-06, seguida al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), por lo que previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye este Tribunal en la Sala N° 06 ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos YULIMAR CAROLINA GUERRERO GUERRERO (TITULAR I), LUCY ESMERALDA GARCÍA ROMERO (TITULAR II) y NORBERTO EUGENIO PRIETO GONZALEZ (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. KAREN MATA PARRA. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial. En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes en la Sala la Fiscal Trigésima Séptimo Especializada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dra. JOSEFA PINEDA, el Defensor Público N° 01 Abog. OMAR ARTEAGA, el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), acompañado de su representante legal Ciudadana Surbey Carmen Suárez Primera, titular de la cédula de identidad Nº 18.307.410, en su condición de tía, así como la víctima el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), y su Representante Legal Ciudadana Berta Emilia Polo. Se deja constancia que el Ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), promovido como testigo por la Fiscalia Especializada, se encuentra en la Sala destinada a la permanencia de víctimas y testigos. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano José Gregorio Suárez Primera, en su carácter de progenitor del joven adulto acusado. Seguidamente, la Juez Presidente hace un resumen de lo acontecido en la audiencia durante los días 08, 09 y 11 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se continúa con la recepción de pruebas en el presente Juicio Oral, Reservado y Mixto, y se hace comparecer al Ciudadano( SE OMITE EL NOMBRE DEL TESTIGO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.480.698, segundo grado de instrucción, de oficio vigilante, residenciado en la Villa del Rosario, quien previamente juramentado por la Juez Presidente, expuso: “Fui llamado a declarar por lo del hermano mio, que salió perjudicado, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien efectuó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Recuerda que fue lo que paso ese día? CONTESTÓ: “Cuando yo llegue a la casa ya había sucedido” OTRA: ¿A que hora llegó? CONTESTÓ: “Como a las 10:30 o 11:00 de la noche” OTRA: ¿Qué le dijeron que había pasado? CONTESTÓ: “Cuando llegué mi hermanas y mama estaban conversando sobre lo sucedido” OTRA: ¿Como se llaman sus hermanas y su mama? CONTESTÓ: “Rosa Angélica y Maria Andreina, y mi mamá Berta” OTRA: ¿Quien le dijo a usted lo que había sucedido? CONTESTÓ: “Ellas mismas” OTRA: ¿Que te dijeron? CONTESTÓ: “Que el muchacho lo habían perjudicado y yo le pregunté si habían pruebas y ellas me dijeron que había semen en el piso” OTRA: ¿Usted lo vio? CONTESTÓ: “Si en el piso del primer cuarto de la casa” OTRA: ¿Que hizo usted? CONTESTÓ: “Yo tenia rabia y trate de perseguirlo pero el se escapó” OTRA: ¿A quien? CONTESTÓ: “a Oswaldo Suárez” OTRA: ¿El era de confianza para ustedes? CONTESTÓ: “Si” OTRA: ¿Qué hizo usted? CONTESTÓ: “Lo perseguí pero lo escondieron los familiares y no lo encontré” OTRA: ¿Cuando usted salio él estaba en el frente de la casa? CONTESTÓ: “Si, pero salio corriendo” OTRA: ¿Que hicieron ustedes esa noche? CONTESTÓ: “Mis hermanas pusieron la denuncia en el reten de la villa en el comando regional” OTRA: ¿Y al otro día que hicieron? CONTESTÓ: “Yo fui en la tarde y no lo habían agarrado, entonces el mismo se presentó al otro día en el tarde”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito que se deje constancia en actas de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha hecho uso de medio de pruebas de este testigo, no obstante la ciudadana fiscal renunció a esa prueba, situación que debió haber señalado la Juez Profesional, pero como aquí se pretende esclarecer los hechos”. Acto seguido, la Juez Presidente deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Público a pesar de haber renunciado al testigo, pero que ha hecho preguntas al Ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), que si bien la misma renunció también es cierto que por la comunidad de la prueba a la defensa le viene dado el derecho para interrogar al testigo, y siendo también cierto el tribunal no le declaro procedente la renuncia a la referida prueba, haciéndose comparecer al testigo, instando a la misma para asegurar su comparecencia, por eso considera este Tribunal que le viene dado interrogar al testigo, por cuanto es un testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público y puede interrogarlo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Por qué cuando se le pregunta que como se llama la persona que abusó de su hermano, por que se extraña del nombre pareciera que no lo conociera? CONTESTÓ: “Porque a él se le conoce más por su sobrenombre que por su nombre, a él le decían mata gallo” OTRA: ¿Desde pequeño él iba para su casa? CONTESTÓ: “Normal” OTRA: ¿Su mamá lo apreciaba? CONTESTÓ: “Todos”. La defensa solicita que se deja constancia de las preguntas y respuestas. OTRA: ¿Usted cuando se entera de lo sucedido persigue a Oswaldo, lo llega a alcanzar y lo golpea? CONTESTÓ: “Yo lo agarré y después no lo golpie”. Se deja constancia que los Escabinos y la Juez Presidente no formularon preguntas, por lo que cesó el interrogatorio y se ordena el retiro del testigo de la sala. Culminada como ha sido la declaración y el interrogatorio del Ciudadano Erwin López Polo, como medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, quien ofreció como elemento de convicción la declaración del experto médico forense Dr. Douglas Daal y el examen médico legal practicado al niño Luis Enrique López Polo, y siendo que el referido Experto ya declaró y se incorporó por lectura por secretaria el referido examen médico legal, es por lo que la Juez Presidente procede a preguntarle a las partes si tienen otras pruebas testimoniales o documentales que aportar, respondiendo la Fiscal del Ministerio Público que no. En ese sentido, la Defensa solicita el derecho de palabra y expone: “La Defensa no presentó pruebas documentales en la oportunidad legal correspondiente, pero tómese en cuenta que la defensa se asumió a posteriori, y si me es permitido quiero consignar partida de nacimiento en original, constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de residencia correspondientes al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Solicito que se deje constancia del momento en que la defensa consigan los referidos documentos, es todo”. Este Tribunal recibe los documentos consignados por la defensa, constituidos por Partida de Nacimiento en original, constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de residencia correspondientes al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constante de cuatro (04) folios útiles, y en consecuencia, se ordena agregar las mismas a la causa, por cuanto la defensa manifiesta que no pudo consignarla con anterioridad, que no siendo objetado por la fiscal en el acto, las mismas guardan relación con la identificación, con la buena conducta y con la residencia del acusado, y pueden servir para la defensa del referido Joven Adulto. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales, y asimismo, no habiendo nuevas pruebas por parte de la Fiscal del Ministerio Público y no por parte de la Defensa, siendo las 02:00 de la tarde SE DA POR TERMINADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, la juez presidente procede conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la discusión final y clausura, por lo que se le concede el derecho de palabra a la fiscal y al defensor, para que los mismos, en ese orden, emitan sus conclusiones, otorgándole un lapso de 30 minutos para la exposición de cada una de las partes, por solicitud de las mismas. Seguidamente, siendo las 02:02 de la tarde, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para emitir sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera: “En este quedó demostrada más que la duda razonable, que ciertamente que en el día de 27 de abril de 2005, a las 10:00 de la noche, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)se encontraba en la residencia de la Ciudadana Berta Emilia Polo, encontrándose presentes sus dos hijas y el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , ha quedado demostrado con la pruebas lícitamente obtenidas por esta Representación Fiscal, y que han sido traídas a este debate, por cuanto la fiscal debe construir la verdad procesal, tratándose del dicho de cada persona, desde su punto de vista, desde su grado de apreciación cultual, son dichos que coinciden, aún cuando han sido vistos de diferente puntos de vista, pero al fin cuando la verdad fluye todo coincide. Vimos la declaración de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), que su mamá lo mandó a bañar y él se fue a bañar, que coincide con lo dicho por sus hermanas, algo importante que coinciden también es que estaban en la casa y que fue en la noche, que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba en la residencia porque era de confianza, que el mismo estaba en la cocina preparando comida para comer. También coinciden en la forma como describen la casa, que la mamá lo echa de menos y lo fue a buscar, que este estaba nervioso, amarillo, pálido, por lo que la mama lo interroga y él le dice lo sucedido, encontrando al adolescente en el cuarto y le pregunta que qué estaba haciendo ahí, el cual responde que estaba viendo una piscina grande que estaba cerrada, y la mamá encontró su semen en el piso, coincidiendo con el dicho de su hermana, en esa casa solo había un niño, que no se había desarrollado, por lo que el semen no podía ser de las mujeres que estaban en la casa, por lo que tenía que ser de Oswaldo, luego el hermano llega, cuando la mama y las hermanas hablaban de lo sucedido y le dicen a él, quien no podía creerlo porque cuando nos dañan a nuestros niños no queremos creer lo que sucede, y en ese momento él se escapa. Nuestro único testigo de lo sucedido es el niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y nos da un elemento muy importante, que el adolescente se le mete por sorpresa al cuarto, por lo que hay un ataque del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, el dijo que le tapó la boca, él de 17 años ejerce una violencia física sobre un niño de 10 años, y de escaso tamaño, el cual me consta que ha crecido porque para ese momento era más pequeño, le tapó la boca y le dijo que no podía gritar, lo tiró a la cama y le dice que lo mataba si decía algo. Esta demostrada, comprobado el delito de violación, acto carnal violento contra la voluntad de la victima, se usa violencia o coacción si hay violencia física o la violencia moral o psicológica. La violencia física se da cuando le tapa la boca, lo tira a la cama y logra penetrarlo, todo coincide con el dicho del médico forense, quien dijo que la lesión tenía una data de 36 horas, por lo que coincide con el tiempo en el que ocurrieron los hechos. Hubo demasiada violencia, tenemos la violencia psicológica a nuestros niños, a ellos los daña una sola amenaza, que hace que los niños se callen, porque a esa edad no tienen capacidad de discernimiento, tenemos suerte que la mamá lo busca y lo ve amarillo, pálido y nervioso, en otros casos la verdad sale mucho mas adelante. Tenemos un acto carnal en contra de los designios de la naturaleza, porque lo penetraron por el ano rectal, sabemos que un niño delgadito fácilmente puede ser inmovilizado y tenia mucha violencia en el ano, lo explicó el médico forense, estaba fresca la penetración para el momento del examen, todo coincide claramente, no hay prueba que no desvirtúe la duda, nuestra ley es garantista, por lo que la duda favorece al reo, pero ustedes tres están en plena capacidad de decidir, que aunque no sean abogado, pueden ver que la duda ha sido desvirtuada, destruida por las pruebas del Fiscal, ¿porque por favor quien se atrevería a inventar la violación de un niño?, aquel susto cuando le dice a su madre lo que había sucedido, esto es un hecho que destruye a la víctima, porque marca a los niños para siempre, y eso lo dicen los psicólogos, lo pueden decir los psiquiatras, aquí todos los supuestos del delito de violación están dados. Se dice que es presunta o ficta, estos son términos doctrinarios que quieren decir que por ser un sujeto pasivo menor de 12 años, ahora en día menor de 13 años, no tienen capacidad para discernir una relación sexual, por eso cuando no hay violencia se entiende que todavía hay violación, más en este caso que se trata de un niño de 10 años, por lo que prevaleció la violencia física y psíquica, que no cedió a que le hicieran eso, y en contra de la voluntad de la víctima. El niño dice que le dolió y que no podía soltarse y eso es porque un hombre excitado tiene más fuerza de lo normal, esto nos llega a armar el rompecabezas. Su hermana Rosa Angélica coincide en estaba en su casa en el fondo, que el niño se fue a bañar porque su mama lo mando a bañar, que después escucha a su madre que la llama, porque vio el semen en el piso, luego llega el hermano y trata de agarrarlo pero él se escapa. También Maria Andreina coincide en que Oswaldo era de confianza, su mamá le muestra el semen, llega el hermano y el joven adulto se va. La mamá coincide en todos los detalles, dice que cuando ve al niño nervioso y pálido y va para el cuarto observa a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) también nervioso y se sale del cuarto, porque esas son las actuaciones propias de una persona que comete un delito. También tenemos la declaración de su hermano, que estaba bajo juramento y no puede mentir, quien en el momento en que le informan lo sucedido pide pruebas y ve el semen, por lo que trató de alcanzarlo pero no logró aprehender como quería. Tenemos elementos técnicos, el experto dijo que no podía hacerse esa lesión de otra forma, que no es por estreñimiento, no es por parasitosis ni por una caída, no hay duda de que fue producida por un objeto duro y romo, semejante a pene en erección, porque el medico forense es el técnico. Se habla de minoridad y por eso es presunta. Tenemos otro elemento, el delito de violación esta tipificado como un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y es muy importante que el sujeto activo conozca al sujeto pasivo, ese elemento de la confianza se da en casi todos los casos, porque un niño nuestro no se va a ir con otra persona que no sea de confianza, en la mayoría de estos casos, según mi experiencia, se trata de una persona allegada. Otro elemento es la clandestinidad, no lo va a hacer delante de los familiares, por eso que en estos casos no suelen haber testigos. Asimismo, estamos ante un niño que también tiene derechos amparados por la legislación venezolana, así como la mama y los hermanos también, porque también son victimas, aunque la mamá no tenga documentación, ella es víctima, por cuanto está dentro del cuarto grado de consaguinidad como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal, es más está dentro del primer grado, porque es su mamá, por lo que ella también tiene derecho, porque es la mama de un niño violado. Aquí se trabajó con la verdad, pero cuando la personas no tienen razón hacen golpes bajo, el defensor no tiene alegatos de defensa, no tiene pruebas de que eso no sucedió, es más dijo que eso se debía a la falta de educación sexual, el defensor está diciendo que eso paso y trata de justificarlo con la marginalidad, pero eso es un delito. En estos casos cuando hay testigos y no dicen nada, estos se constituirían en cómplices o cooperadores, además dice que no trae pruebas por la presunción de de inocencia, aquí no hay duda señores, el in dubio pro reo está destruida, por eso la defensa trajo alegatos que con los quiere traer la duda, pero la defensa no trajo nada. Nuestro niño esta marcado, porque la verdadera victima dentro de su depreciación es él, él fue quien sufrió un ataque de lo mas vil, porque en los casos de homicidios el sujeto pasivo muere y no sufre, pero este niño pasará toda la vida con ese daño, aunque tiene orientación psicológica eso no es fácil, borrar lo sucedido, es una herida que no se borra. La defensa esta pidiendo una sanción que no sea la privativa de libertad, pero nos encontramos en de un delito de lo mas fuerte, la violación de un niño está prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los delitos que requieren la mas fuerte sanción como lo es la Privación de Libertad, en el resto de los delitos no lo podemos detener, pero hasta ahora en todos los casos de violación que han sido detenidos y han recibido el tratamiento adecuado no han reincidido, solo hemos tenido un solo caso con reincidencia y fue porque se logró escapar del Centro Socio Educativo Sabaneta, por lo que este muchacho no puede quedarse en su casa, él necesita un especialista, una persona que vive en el mismo lugar donde vive el niño violado, el ya tiene una etiqueta porque todavía se burlan de él. La ley habla de severidad y justicia, por lo que ratifico mi solicitud de que se le imponga la sanción de privación de libertad, porque aquí no hay dudas, tenemos todas la pruebas. Hoy les corresponde hacer justicia con su cabeza, más que con su corazón. La defensa trae carta de buena conducta, de estudio y de residencia que no han sido verificadas, es un delito cometido por un sentido sexual mal formado, que no pudo ser controlado, que necesita el abordaje de especialistas, que su familia no puede contener, el Estado debe absolverlo de su familia, y darle el tratamiento con psicólogos, porque así mejoran mucho con el tratamiento. Ni el mismo joven adulto acusado cree que es inocente por no querer declarar, que seria el caso cuando la persona no cometió ningún delito. Asimismo, la víctima tiene derecho a la reparación del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales para asegurar que todos los niños disfruten de sus derechos y garantías, a él también lo amparan los derechos y las garantías previstas en la referida ley especial, por lo que no hagan caso de las tácticas de la defensa, quien puede traer una constancia de que el muchacho ejemplar, pero igualito cometió el delito, en sus manos tienen la responsabilidad de hacer justicia, es todo”. Siendo las 02:30 de la tarde y culminadas conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensa para que emita sus conclusiones, quien expuso: “Concluido el debate y escuchadas las conclusiones de la Fiscal me corresponde exponer las conclusiones de la defensa, advirtiendo de ante mano que mi labor en esta causa ha sido realizar la defensa técnica, entendida como aquella defensa que hace el profesional del derecho una vez hecho el nombramiento como defensor publico en el presente caso, para ejercer el derecho a la defensa que establece la Constitución Nacional, para que se haga un juicio contradictorio, para que el adolescente sea oído, para debatir el material que pueda influir en la decisión judicial. Asimismo siendo este un juicio educativo donde tanto el acusado como la víctima están amparados por la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quiero señalar algunas ideas en cuanto al tipo de delito por el cual fue acusado mi defendido, como lo es la violación ficta o presunta, que es aquella realizada en la persona de un varón o hembra menor de 12 años, que la ley sanciona esa forma de acceso carnal, considerando las condiciones objetivas del sujeto pasivo, es decir, es irrelevante si ha habido violencia o no, si hubo consentimiento o no por parte de la víctima, el delito queda igualmente configurado dentro de los parámetros de la ley. Lo cierto es que en nuestro ordenamiento penal para ese tipo penal la presunción es de iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, no obstante esto en el derecho penal acusatorio tanto de adulto o adolescente, la actividad probatoria esta ligada al debido proceso, la prueba es el eje sobre el cual se desarrolla el proceso, la prueba corrobora la inocencia del imputado, es decir, corrobora o no la culpabilidad del acusado, este es el fundamente de la presunción de inocencia y le corresponde a la fiscal del ministerio público romper esa presunción, y ella manifiesta que la logró romper, sin embargo consideramos que para condenar o sancionar a un adolescente es preciso probar la existencia del hecho, es decir, traer pruebas de la existencia del hecho, y que ese hecho constituye una conducta tipificada como delito, y segundo que esté probado de que el adolescente participó en el hecho y traer pruebas de su participación, esto se impone de que al juez no le es dable traer pruebas al proceso, esto le corresponde al fiscal del ministerio público. Asimismo, la edad de la víctima es un elemento constitutivo del delito de violación ficta o presunta, y en el desarrollo del debate no se ha probado ni se ha demostrado la edad legal de la víctima, en otras palabras la fiscal no ha traído al juicio ningún documento que acredita la edad de la víctima, lo cual debe ser acredita de manera legal, con los recaudos que establece el Código Civil para ello, como lo es la partida de nacimiento o informe parcial, en este debate la Juez le preguntó a la fiscal si tenía un documento que acreditase la edad de la víctima y no consignó ningún documento para acreditar la edad de la víctima, y vista esa carencia la defensa estima que no puede este Tribunal dar como probado el delito de violación ficta o presunta, puede haber otro delito, pero siendo un requisito necesario para la conformación de ese tipo penal la edad, puede haber otro delito de tipo penal, mas no la violación ficta o presunta, porque ha faltado la demostración de la edad cierta de la víctima. Por consiguiente la defensa estima que no estamos en presencia de ese tipo de delito, en virtud de que no está probada la existencia del hecho, por cuanto el mismo se demuestra con la comprobación de la edad de la víctima, no hay prueba de la existencia de ese hecho, falta la prueba primordial del hecho y ante la carencia de esa prueba fundamental no puede adecuarse la conducta del acusado en este tipo penal. La defensa se inclina a que no hay violación ficta o presunta, pues no obstante de que la misma como lo manifestó la fiscal no requiere la violencia ni el consentimiento, creemos que sí se requiere la probanza de la edad de la victima como elemento fundamental del tipo panel. En otro orden de ideas, la defensa estima que no hay violación ficta o presunta propiamente dicha, pues que la misma no requiere de violencia o del consentimiento en el presente caso, se presta a dudas que el acto realizado a la víctima ha sido realizado con violencia, por cuanto según el dicho de la víctima de que el acusado le tapó la boca con la mano, que lo metió al cuarto y de inmediato lo violó, queda la duda de cómo ejerció la violencia si le tenia tapada la boca con una mano, es decir, queda la duda de cómo uso la violencia para cometer el acto, máxime si se considera que la erección del miembro viril no sucede automáticamente y que el niño manifiesta que se metió al cuarto, y de inmediato entró el acusado y lo violó, término este que no es propio de su edad. Por otra parte, es el solo dicho de la víctima, las circunstancias de cómo sucedió, porque su mama, sus hermanas y su hermano, son testigos referenciales, es decir, dicen lo que dice la víctima, pudiendo estar en afirmaciones erradas o en dicho interesados, pudiendo recargar en palabras no dichas por la víctima, por lo que la defensa considera que el solo dicho de la víctima no demuestra el cuerpo del delito, y no constituye plena prueba de la responsabilidad o culpabilidad del delito. Cabe hacer referencia de algo que se dijo cuando la fiscal hizo alusión en las conclusiones como lo es el hecho de la penetración, en esta sala no se escuchó este término, y se esta escuchando ahora que lo dijo la fiscal, no lo indicó el medico forense, ni el niño ni sus familiares, en verdad el informe el medico refiere que el niño para el momento del examen presentó los pliegues edematizados, con mucosa anal a as 12 según la aguja del reloj, lesiones que pudo ser causada por el roce del miembro viril, mas que el medico forense dijo que no hubo presión alguna, pues es a la 6 según las agujas del reloj en donde más se rompe, porque allí es donde se ejerce mayor presión, sin que la fisura anal observada fue a las 12, lo que significa que no hubo presión o violencia. Por otra parte, el signo señalado por el medico forense de la fisura a la hora 6 no es una prueba concluyente de la lesión fue causada con el pene, porque ese tipo de fisura puede ser producida por introducción vía anal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar. Otra situación resaltante observada por la defensa es que en esta sala que dijo la mamá que al entrar al cuarto pisó algo pegajoso, presuntamente semen, de ser cierto esto, el acusado no eyaculó dentro de la víctima, es decir, que no lo penetró. Por otra parte en el desarrollo del debate, tanto el niño como la mamá y hermanos manifestaron que mi defendido era una persona de confianza de la casa, que los visitaba si no todos los días por los menos lo hacia con mucha frecuencia, es decir, que era como un miembro más de la familia, la mamá lo apreciaba y lo quería mucho, lo consentía y estos hechos cuando suceden en el seno familiar, deben resolverse en la misma familia, en la misma intimidad de la familia, maxime si el acusado y víctima se conocían, se puede tratar que estaban jugaban, que el adolescente estaba en ese día haciendo arepas que le mando a hacer una de las hermanas, en fin esos delitos contra las buenas costumbres y contra el buen orden de la familia, en principio han de resolverse en el seno familiar, perdonando, olvidando, dejando los roces, la retaliaciones, dejar los odios, aunque acusado y víctima requieren de una ayuda, y esa ayuda a de ser un ayuda profesional a todo evento, la defensa solicita la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la fiscal, es decir, una sanción que el joven adulto cumpla en libertad, en atención a que lo estima la defensa la calificación primigenia dada al delito por la fiscal de violación ficta o presunta, a criterio de la defensa no fue demostrada la edad de la víctima, asimismo, solicito se le imponga una de las sanciones menos gravosas a la privación de libertad, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido la defensa solicita a la Juez Profesional, que es a quien le corresponde imponer las sanciones, tome en cuenta la no comprobación del hecho delictivo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos por el adolescente de reparar el daño, su perdón, su arrepentimiento, la circunstancia de que es un infractor primario, primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, que estudia el primer año de ciencias en la Villa, según los recaudos consignados por la defensa, de que ha demostrado en todo momento buena conducta y que ha estado pendiente de su proceso al igual que sus familiares. Concluidas las exposiciones de la defensa con sus conclusiones, este Tribunal ordena recibir y escuchar el derecho que tienen la fiscal y la defensa a la replica y se ordena abrir el derecho a replica, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el lapo de 10 minutos para ejercer el derecho de la replica, en virtud de la solicitud de las partes, razón por la cual siendo las 03:10 de la tarde se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Señores que conformen el tribunal mixto hago uso del derecho de replica, y lo hago afectada, por que lo dicho por la defensa, quien habla de la defensa técnica y siendo que ustedes son jueces legos, que no tienen que aclararle lo que es una defensa técnica, sin embargo, que en este proceso se ha protegido el derecho a la defensa, la defensa ha podido decir lo que ha querido en todo momento, ha sido educativo, la defensa no tiene ningún fundamente en lo que dice, por eso les está dando una clase de derecho, pasa a hablar del tipo de delito que dice la defensa a su modo de ver la parte jurídica, que es irrelevante si ha habido violencia y eso es muy importante en este tipo de delito, al referirme al Código Penal, el cual está mejorado en todas sus etapas, porque antes había gente que violaba con un palo y ahora el artículo nuevo del código penal prevé también esos casos como violación, el hecho de que hayan simples amenazas, lo importante de que haya violencia y la introducción de un objeto ya no solo es pene, fue aumentada la pena, y le aumentaron la pena cuando ha sido en contra de un niño, y la misma pena se aplica cuando sin haber violencia o amenaza, se trate de un menor de 13 años, porque no tiene capacidad de discernimiento, por eso es sí es relevante la violencia. La defensa dice que es irrelevante si hubo consentimiento o violencia física y psíquica, su intención es envolverlos en los alegatos jurídicos y menos vulnerables, hablo de iure et de iure, es una falta de respeto, no tiene con que defenderse, es evidente sin embargo, que considere que para condenar traje pruebas de la existencia del hecho, conducta esta que esta tipificada como delito, traje todas las pruebas, ustedes son personas que tienen suficiente capacidad para entender lo que esta pasando, la edad de la víctima dice la defensa que no se ha probado, señores no se dejen manipular, la juez no pidió la partida de nacimiento, sino que si la señora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA SEÑORA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) era mama del niño. Este nuevo proceso penal tienen las normas de apreciación de las pruebas, el Juez puede actuar con la sana critica y las máximas de experiencia, ustedes se dieron cuenta que el niño tienen menos de 12 años, el medico forense dijo que había hecho examen de un niño de 10 años, el medico forense vio un niño de 10 años edad porque ellos le hacen un examen físico. La prueba principal es el acceso carnal con violencia no la edad. Asimismo, no se dijo en ningún momento que el muchacho lo metió al cuarto, lo que se dijo es que se metió de sorpresa, que le tapó la boca y con el resto del cuerpo lo viola, sabemos que la erección de un miembro viril es rápida y automáticamente sucede, el niño dice que transcurrió tiempo, y la mamá dijo que si hubo tiempo antes de que lo buscarán en el cuarto. La mama y las hermanas son testigos presenciales de que el niño se bañó y luego se fue para el cuarto a vestirse. El medico forense hablo de un ano hinchado, dañado, roto, sagrado, yo dije penetración por expresarme de esa manera. Un roce no va a desgarrar mucosa y piel, y según el medico el forense es a la hora 6 y a las 12 en donde se hace más lesiones, porque a las 9 y a las 3 están las piernas, es una manipulación barata, si el forense esta aquí le da algo, el forense es un experto técnico. También dice que es una persona de confianza y que debe resolverse en el seno familiar, si a ustedes le violan un niño no lo van a resolver a nivel familiar porque eso es un delito, no tienen defensa, habla de los esfuerzos del adolescente, quien en ningún momento no ha pedido ni disculpa ni hablo para decir que él no fue, por eso ratifico mi solicitud de que se le imponga al joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el daño ocasionado y sea decretada su detención en este momento, porque si sale de aquí condenado se va evadir, es todo”. Siendo las 3:20 de la tarde se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para que ejerza su derecho a la replica y expuso: “Escuchada la replica de la fiscal, de la cual he quedado sorprendido, por la forma grosera y poco profesional en la que se refirió al defensor, no es el hecho de que sea la acusadora, ella me debe respeto y ha utilizado unos términos que el defensor no ha manifestado en esta audiencia, no demostró la edad de la víctima, que es un requisito de este tipo penal, para ver si esta configurada, siendo solos testimonios referenciales, como lo considera la defensa, el dicho de la víctima, que no es prueba de la culpabilidad del acusado, con el testimonio de la víctima no quedó demostrada, se presume la violencia, el defensor dijo acá que en el delito de violación ficta o presunta, no obstante del consentimiento y de la violencia siempre se configura ese delito, sin probar violencia o consentimiento. La fiscal no trajo pruebas de la edad de la víctima, quedando unas dudas que les corresponde a ustedes valorarlas. La fiscal dijo que estamos en presencia de un violador, en que clase de sistema estamos si la Fiscal se refiere así de un adolescente, ¿así que qué vamos a hacer? Llevarlo a lo hoguera, pone en duda de que el adolescente tiene buena conducta, además la fiscal se convierte en una multiprofesional, que se mete a psicólogo, psiquiatra y a medico forense, dijo palabras que no dijo el medido forense y se mete a legisladora, ella todo lo sabe, todo lo tiene demostrado, ambos somos trabajadores públicos y nos merecemos respeto, es todo”. Siendo las 03:32 de la tarde, en virtud de haber concluido el derecho que tienen la defensa y el fiscal, y después de haber expuesto la replicas, por encontrarse presente la victima se le pregunta al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)si desea exponer y dijo que no, así que se le concede la palabra a su representante legal quien expuso: “quiero pedir que esto no se quede así porque le puede suceder a otros niños así como le sucedió a él, es todo”. Visto que la víctima niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) no desea declarar y vista la exposición de la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), el tribunal le informa al Joven Adulto que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la Juez Presidente le preguntó al joven adulto si tiene algo mas que manifestar ante esta Audiencia antes de cerrar el debate, y le advierte a la representante del joven adulto que de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede declarar como coadyuvante de la defensa del joven adulto. Seguidamente, el joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) manifestó su deseo de declarar y expuso: “Mas que una declaración quiero manifestar ante este Tribunal mi arrepentimiento por lo sucedido y que desconozco que lo que hice estuvo mal, y quería pedirle al niño y a la señora que me perdonaran y que puedo garantizar que no lo vuelvo a hacer, es todo”. Se deja constancia de que la declaración del joven adulto acusado se inició siendo las 03:38 de la tarde y concluyó a las 03:40 de la tarde. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Surbey Suárez Primera, en su condición de tía del acusado quien expuso: “No tengo nada que exponer. Es todo”. En virtud de habérsele concedido el derecho de palabra al joven adulto acusado y a su representante legal el tribunal clausura el debate, se cierra debate y el Juez Presidente con los Escabinos Titulares pasan a deliberar en sesión secreta, para luego dar resumen de los fundamentos de hechos y de derecho y de la dispositiva de la sentencia, ordenado el retiro del escabino suplente, y convocando a las partes, así como al Escabino Suplente de que deben de comparecer en el día de hoy 16-05-06, a las 07:00 de la noche, en donde se dará lectura a la parte dispositiva, por lo que se ordena el retiro de la partes en virtud e que el tribunal va a deliberar en Sesión secreta. Siendo las diez y diez (10:10) de la noche, se deja constancia de que se inicia a esta hora, en virtud de que por problemas con la electricidad del edificio, se fue la luz en varias oportunidades. Seguidamente, luego de verificarse nuevamente la comparecencia de las partes, este Tribunal Mixto luego de deliberar acerca de las pruebas que fueron debatidas y los alegatos de las partes, tomando en cuenta para ello la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos antes de dictar el dispositivo de la sentencia, que de análisis efectuados a las pruebas enunciadas, debatida en audiencia y transcritas en el acta, este tribunal Segundo de juicio Sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta consideró la determinación precisa y circunstancias del hecho que se estima acreditado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTOANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad, que conforme a las normas del articulo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial , como los fueron los siguientes elementos probatorios aportados e incorporado al debate como elemento de convicción son los siguientes: 1° Con la declaración rendida del ciudadano del Ciudadano Dr. Douglas Samuel Daal Cortez, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 3.682.958, que aparece transcrita en el acta y en la sentencia. Quien expuso que practico el examen medico al niño( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 10 años de edad, que la lesión descrita en el examen medico practicado al niño, fue producida por la introducción por vía ano rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar, con una data menor de 36 horas, que la lesión, es decir, la fisura en piel y mucosa anal a las 12 según la esfera del reloj, sangrante al examen, declaración esta que concuerda con el informe Medico practicado al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad, en fecha 28-04-05, que riela en el folio N° 9 de la causa de fecha 29-o4-05 donde da como conclusión al examen, el cual arrojó como conclusión que la lesión fue producida por la introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar, con una data menor de treinta y seis horas”. Declaración esta del médico forense, quien dijo que la lesión tenía una data menor de 36 horas, y que coincide con el tiempo en el que ocurrieron los hechos, y que coincide con la declaración del niño quien manifestó que lo habían violado, y el cual coincide con la declaración de la ciudadana ROSA ANGELICA LOPEZ POLO que en su declaración expuso he sido llamada a venir para acá a declarar por la violación de mi hermano, quiero que se haga justicia por lo cometido que a las preguntas del fiscal ¿ Recuerda cuando fue eso? Contesto; el 27 de abril de 2005. ¿ Donde estaba su hermano? . Contestó: El se estaba bañando y cuando salió Oswaldo estaba en la cocina mami le dice a Oswaldo que fuera a mirar las arepas y el se le pega atrás a mi hermano cuando salió del baño , y nosotros no nos dimo cuenta por que estábamos conversando, pero como el no salía del cuarto, mi mama lo llamó y él salio muy nervioso, el sentó, mami le dijo que pasaba, pero estaba temblando y dijo que Oswaldo lo había violado, que le tapo la boca y lo violo, ahora bien el testimonio rendido por el Medico Forence Dr. Douglas Samuel Daal Cortez no siendo desvirtuado por la defensa en el debate conlleva a este tribunal mixto darle credibilidad a sus testimonios y que por lo tanto le concede valor probatorio, quedando demostrado la existencia del hecho delictivo como es el delito de violación agravada ficta o presunta y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito antes mencionado que concatenado con la declaración 2° Con la declaración testimonial del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien dijo llamarse como queda escrito , venezolano, natural de la Villa del Rosario, indocumentado, de 11 años de edad, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , residenciado en la villa del Rosario. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal no le toma el juramento de ley al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), ya que la disposición antes mencionada refiere que los menores de 15 años declararán sin juramento, y siendo que el mismo manifestó tener 11 años de edad, razón por la cual no se le toma el juramento de ley, quien expuso: “Cuando mami me mando a bañar, me bañé y entré al cuarto, después él se metió al cuarto, me tapo la boca, y también me dijo que no podía gritar y me dice que si hablaba me mataba, y después salió del cuarto y después fui a donde estaba mami, que estaba hablando con mi hermanas, y después mami me llamó nerviosa y me preguntó que me pasaba, yo le dije lo que pasaba, y después le dijo a mi hermano, mi hermano lo fue a buscar, pero ya el no estaba allá y lo escondieron. La señora Carmen le quería explica a mami lo que pasaba y después mami fue a denunciar a la policía, es todo”. Culminó su declaración siendo las 3:35 minutos de la tarde. Que a las pregunta del fiscal PRIMERA: ¿Era de día o de noche cuando te mando tu mama a bañar?. CONSTESTÓ: “Era de noche”. OTRA: ¿Quiénes estaban en tu casa?. CONTESTÓ: “Rosa, Andreina y mami, ellas son mis hermanas”. OTRA: ¿Estudias? CONTESTÓ: “Pase a primer año”. OTRA: ¿En donde?. CONTESTÓ: “En el Felicito Espinosa”. OTRA: ¿Cuándo dices que él se metió al cuarto quien es él?. CONTESTO: se deja constancia que señaló al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). OTRA: ¿Lo conocías? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Te diste cuenta cuando él se metió al cuarto? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Que hizo cuando estaba en el cuarto?. CONTESTÓ: “Me tapo la boca y me tiro a la cama”. OTRA: ¿Como te tapó la boca? CONTESTÓ: “Con la mano”. OTRA: ¿No te podías zafar? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿tenía mas fuerza que tu? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Gritaste?. CONTESTÓ: “No podía gritar porque me tapaba la boca”. OTRA: ¿Que hizo cuando te tiró a la cama? CONTESTÓ:”Cuando él terminó de hacer lo que iba a hacer salió, me estaba violando, me amenazó que si hablaba me iba a matar”. OTRA: ¿Tu estabas vestido? CONTESTÓ: “No, estaba desnudo”. OTRA: ¿Estabas tapado con una toalla? CONTESTÓ: “Yo la puse en la cama, me vestí y salí pero mami me vio nervioso y me preguntó lo que pasaba y le dije a mami que me había violado, llegó mi hermano Erwin lo salió a buscar y no estaba, y la familia del acusado lo fue a buscar y lo escondieron”. OTRA: ¿Donde te quedaste?. CONTESTÓ: “En la casa”. OTRA: ¿Se te tiro encima? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Te dolió? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Pudiste gritar? CONTESTÓ: “No pude gritar porque me tapaba la boca”. OTRA: ¿No te podías soltar? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Tenia mas fuerza que tu? CONTESTÓ: “Si”. Culminó el interrogatorio por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Que a las preguntas de la Defensa, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El baño de tu casa esta adentro o afuera?. CONTESTÓ: “Afuera”. OTRA: ¿Que distancia hay entre el baño y el cuarto? CONTESTÓ: “Es cerca” OTRA: ¿Cuando sales del baño para meterte en el cuarto tu mamá donde estaba? CONTESTÓ:”Afuera hablando en el patio con mis hermanas”. OTRA: ¿Ellas te podían ver cuando te saliste del baño? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: ¿Cuando te estabas bañando donde estaba (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “En la cocina, haciendo unas arepas”. OTRA: ¿Quien lo mando a hacer arepas? CONTESTÓ: “Mis hermanas”. OTRA: ¿Era la primera vez que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) hacia arepas en tu casa? CONTESTÓ: “Si, era primera vez” OTRA: ¿Acostumbraba Oswaldo visitar tu casa? CONTESTÓ: “De noche, todos lo días iba”. OTRA: ¿Cuando se mete al cuarto nadie lo vio? CONTESTÓ: “No”. OTRA: ¿(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) te dijo vamos a hacer eso, te invitó o te agarró de sorpresa?. CONTESTÓ: “No me invito, fue de sorpresa”. OTRA: ¿Después que sucede lo que sucedió (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se quedo en la casa? CONTESTÓ: “Se fue, se quedo un rato en la casa y después se fue”. OTRA: ¿Que tiempo paso aproximadamente cuando saliste del cuarto tu mama te vio nervioso? CONTESTÓ: “Una hora”. OTRA: ¿Mientras tanto que hacías en el cuatro? CONTESTÓ: “Me estaba vistiendo”. OTRA: ¿Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estaba en el cuarto? CONTESTÓ: “Si, estaba en el cuarto todavía”. OTRA: ¿Se comieron las arepas de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)? CONTESTÓ: “Estaban en la mesa”. OTRA: ¿Por que no gritaste? CONTESTÓ: “Porque me tapaba la boca”. OTRA: ¿Qué es para ti una violación? CONTESTÓ: “Que violen a uno”. OTRA: ¿Cuando te vio nervioso tu mama y te pregunto que te pasaba que le dijiste? CONTESTÓ: “Le dije a mi mama que me habían violado y me había tapado la boca”. , Declaración esta del niño que coincide con el testimonio rendido por la hermana ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) al decir que su mamá lo mandó a bañar y él se fue a bañar, que los dichos por sus hermanas ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS CIUDADANAS HERMANAS DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) donde ambas coincide en que eso fue el día 27 de abril del 2005, que el decir (SE OMITE EL NOMBRE EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)que su mama lo mando a bañar coincide también con el dicho del niño( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , que estaban en la casa y que fue en la noche, y con el dicho de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL NIÑO) que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACTUALMENTE JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba en la residencia porque era de confianza, que el mismo estaba en la cocina preparando comida para comer. También coinciden en la forma como describen la casa, que la mamá lo echa de menos y lo fue a buscar, que este estaba nervioso, amarillo, pálido, por lo que la mama lo interroga y él le dice lo sucedido, encontrando al adolescente en el cuarto y le pregunta que qué estaba haciendo ahí, el cual responde que estaba viendo una piscina grande que estaba cerrada, y la mamá encontró su semen en el piso, coincidiendo con el dicho de su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), en esa casa solo había un niño, que no se había desarrollado, por lo que el semen no podía ser de las mujeres que estaban en la casa, por lo que tenía que ser de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que le tenían confianza luego el hermano (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) llega, cuando la mama y las hermanas hablaban de lo sucedido y le dicen a él, y en ese momento él se escapa. lo dicho por el niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) lo sucedido, quien señala al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se le mete por sorpresa al cuarto, el dijo que le tapó la boca, que no podía gritar, lo tiró a la cama y le dice que lo mataba si decía algo, que cuando termino de hacer lo que iba a hacer salio, me estaba violando Declaración del Niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) que concatenado con el examen Medico practicado antes mencionado. Demuestra la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACTUALMENTE JOVEN ADULTO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de violación agravada ficta o presunta en perjuicio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). Ahora bien la declaración del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) como Único testigo presencial de lo sucedido este tribunal mixto le merece credibilidad a su dicho, al no ser desvirtuado por la defensa en el debate razón por la cual este tribunal le concede valor probatorio y considera este tribunal mixto que quedo demostrada, comprobado la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de violación, acto carnal violento contra la voluntad de la victima, donde hubo violencia física cuando le tapa la boca, lo tira a la cama y logra penetrarlo, todo coincide con el dicho del niño, y del médico forense, quien dijo que la lesión tenía una data menor de 36 horas, por lo que coincide con el tiempo en el que ocurrieron los hechos. donde hubo violencia, tenemos la violencia en el niño antes mencionado, a ellos los daña, hubo amenaza, que hace que los niños se callen, porque a esa edad no tienen capacidad de discernimiento, que la mamá lo busca y lo ve amarillo, pálido y nervioso, Donde los Testimonio rendidos por los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS CIUDADANOS FAMILIARES DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) estos que si bien son testigos referenciales mas no presénciales sin embargo refieren y coinciden con el dicho del Niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) quien es testigo presencial y victima de los hechos a quien se le dio credibilidad a su dicho que concatenado con el examen medico quien se le concedió valor probatorio, que concatenado al dicho de los testigos referenciales antes mencionados en el acta de debate y transcripta en la sentencia, que no siendo desvirtuada por la defensa y coincide con lo dicho por el Niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) se le concede valor probatorio. Y si bien la defensa impugno a la ciudadana quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), tambièn es cierto que no habiendo un documento que sea contraria a como dijo llamarse como la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA, de 45 años, colombiana, natural de magdalena en santa marta , tercer grado de instrucción residenciada en la villa del rosario y la misma manifestó no tener ningún parentesco, con el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), aunado a que la ciudadana (SEOMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien manifestó “que era su mama, soy su hija”, y el niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) quien dijo “si es mi mama”, así como los ciudadano (se omite el nombre de los representante legales del acusado por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la LOPNA) representantes legales del acusado antes mencionado quienes dicen que es madre del niño, tambièn es cierto que lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA en su testimonio coincide con el testimonio del niño( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , testigo presencial y victima del hecho delictivo. Analizadas y valoradas las pruebas antes mencionadas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada este tribunal mixto por unanimidad y de conformidad con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: consideran estos Juzgadores que ha quedado debidamente acreditado que el día 27 de abril de 2005, aproximadamente como a las 10:30 de la noche la mamá manda al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), el cual se fue a bañar, salió del baño, entró a la habitación a vestirse, después entró (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACTUALMENTE JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), toma al niño, le tapa la boca y lo lanza contra la cama, y le introduce su pene por el ano al niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , amenazándolo al mismo tiempo que si dice algo de lo sucedido lo mataría, luego se viste y sale a donde están sus hermanas y su madre, es cuando lo ven que está nervioso y amarillo, y le preguntan que le pasaba, que si estaba nervioso, el niño le dice lo que le había hecho (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que lo había violado, de allí es cuando sale la madre Berta Polo, se dirige al cuarto y consigue a (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al lado de la cama, y le preguntó que estaba haciendo y le respondió que estaba mirando una piscina que era muy grande, (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sale del cuarto y la Señora Berta se queda en el cuarto, verificando a ver si conseguía algo, y en la habitación consiguió semen, ella llama a sus hijas, a las hermanas del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32Y 65 DE LA LOPNA), y les dice lo sucedido, luego llega el Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) y le comunica lo ocurrido y salió a buscar a (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que estaba en el frente con una de las hijas de la Señora Berta y trató de agarrarlo pero se le escapó, que (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)es vecino y es de confianza, que la hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) manifestó que llevaron al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) al otro día en la mañana lo llevaron al medico forense, que al dicho del medico forense quien concluyó que la lesión descrita en el examen medico practicado al niño, fue producida por la introducción, por vía ano rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar, con una data menor de 36 horas, que la lesión, es decir, la fisura en piel y mucosa anal a las 12 según la esfera del reloj, sangrante al examen, que con el testimonio rendido por el niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), testigo presencial y victima del hecho, que concatenado con el examen médico forense practicado por el Dr. Douglas Daal al niño antes mencionado, de 10 años de edad, junto con los testimonios rendidos de los testigos referenciales Ciudadanos ( SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS FAMILIARES DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA , que si bien no son testigos presénciales, es decir, no presenciaron el hecho ocurrido el 27-04-05, aproximadamente a las 10:30 de la noche, también es cierto que sus dichos en referencia concuerdan con lo dicho por el niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) y que al examen practicado por el medico forense, es por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad considera al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), responsable del hecho delictivo conforme a las pruebas debatidas, por lo que existen elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de violación agravada ficta o presunta, y que demuestra la participación del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 10 años de edad, y que el hecho de que el niño no tenga documento que demuestre la edad, también es cierto que el medico forense en su examen practicado el día 28 de abril de 2005, se observa que ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) tienen 10 años de edad, y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo N° 2 establece que cuando existe duda acerca de que si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario, y que conforme al hecho delictivo el delito de violación se hace de manera clandestina, aunado a que este Tribunal de Manera Mixta considera que estando en presencia del delito de violación al haberse demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto como autor de violación, en perjuicio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y como consecuencia, se declara responsable penalmente al joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el delito antes mencionado es un delito grave que tratándose de un niño de (10) años de edad, donde por su incapacidad de discernir es sometido ha actos sexuales que va en contra de la naturaleza del ser humano, muy especialmente en el presente caso se trata de un niño, que el delito de violación es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, que conforme a la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, por la lesión sufrida atenta contra la libertad sexual y la integridad física del niño, bien jurídico protegido por la Constitución Nacional Bolivariana en el artículo N° 46, así como en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la lesión que produce en el niño víctima por su incapacidad de discernir vulnera la formación sexual del niño, y que el hecho de que el adolescente le haya pedido perdón a la víctima no indica que por eso lo exima de responsabilidad penal, ni tampoco que se puede considerar como esfuerzo por reparar el daño, por el contrario su conducta en el acto delictivo ocurrido conlleva a declararlo responsable penalmente en calidad de autor en el delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 603 de la ley especial que rige esta materia, y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Violación, en donde conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el delito de violación como susceptible de Privación de Libertad como Sanción, Se procedió a dar los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la sentencia condenatoria que motivan la decisión adoptada.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera mixta con Escabino en audiencia oral y reservada efectuadas los días 8, 9 y 16 de mayo del 2006, luego de haber deliberado en sesión secreta por unanimidad, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por la fiscal, que analizadas y valoradas las pruebas antes mencionadas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia constituido de manera mixta con escabino por unanimidad y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide estos juzgadores: que ha quedado debidamente acreditado que el día 27 de abril de 2005, aproximadamente como a las 10:30 de la noche la mamá manda al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), el cual se fue a bañar, salió del baño, entró a la habitación a vestirse, después entró (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), toma al niño, le tapa la boca y lo lanza contra la cama, y le introduce su pene por el ano al niño ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), amenazándolo al mismo tiempo que si dice algo de lo sucedido lo mataría, luego se viste y sale a donde están sus hermanas y su madre, es cuando lo ven que está nervioso y amarillo, y le preguntan que le pasaba, que si estaba nervioso, el niño le dice lo que le había hecho (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA ENEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que lo había violado, de allí es cuando sale la madre Berta Polo, se dirige al cuarto y consigue a (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al lado de la cama, y le preguntó que estaba haciendo y le respondió que estaba mirando una piscina que era muy grande, ( sale del cuarto y la Señora ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA SEÑORA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) se queda en el cuarto, verificando a ver si conseguía algo, y en la habitación consiguió semen, ella llama a sus hijas, a las hermanas del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y les dice lo sucedido, luego llega el Ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO HERMANO DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) y le comunica lo ocurrido y salió a buscar a (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que estaba en el frente con una de las hijas de la Señora Berta y trató de agarrarlo pero se le escapó, que (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es vecino y es de confianza, que la hermana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) manifestó que llevaron al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) al otro día en la mañana lo llevaron al medico forense, que al dicho del medico forense, concluyó que la lesión descrita en el examen medico practicado al niño, fue producida por la introducción por vía ano rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar, con una data menor de 36 horas, que la lesión, es decir, la fisura en piel y mucosa anal a las 12 según la esfera del reloj, sangrante al examen, que con el testimonio rendido por el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), testigo presencial del hecho, que concatenado con el examen médico forense practicado por el Dr. Douglas Daal al niño antes mencionado de 10 años de edad, junto con los testimonios rendidos de los testigos referenciales Ciudadanos ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES FAMILIA DEL NIÑO VICIMA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), que si bien no son testigos presénciales, es decir, no presenciaron el hecho ocurrido el 27-04-05, aproximadamente a las 10:30 de la noche, también es cierto que sus dichos en referencia concuerdan con lo dicho por el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA y que al examen practicado por el medico forense, es por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad considera al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), responsable del hecho delictivo conforme a las pruebas debatidas, por lo que existen elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de violación agravada ficta o presunta, y que demuestra la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OM ITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de (10) años de edad, y que el hecho de que el niño no tenga documento que demuestre la edad, también es cierto, que el medico forense en su examen practicado el día 28 de abril de 2005, observa que (SE OM ITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA tienen (10) años de edad, y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 2 establece que cuando existe duda acerca de que si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario, y que conforme al hecho delictivo el delito de violación se hace de manera clandestina, aunado a que este Tribunal de Manera Mixta considera que estando en presencia del delito de violación al haberse demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto como autor de violación, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO32 Y 65 DE LA LOPNA), y como consecuencia, se declara responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el delito antes mencionado es un delito grave que tratándose de un niño de 10 años, donde por su incapacidad de discernir es sometido a actos sexuales que va en contra de la naturaleza del ser humano, muy especialmente en el presente caso se trata de un niño, que el delito de violación es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, que conforme a la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, por la lesión sufrida atenta contra la libertad sexual y la integridad física del niño, bien jurídico protegido por la Constitución Nacional Bolivariana, en el artículo N° 46, así como en el artículo N° 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la lesión que produce en el niño víctima por su incapacidad de discernir vulnera la formación sexual del niño, y que el hecho de que el adolescente le haya pedido perdón a la víctima no indica que por eso lo exima de responsabilidad penal, ni tampoco que se puede considerar como esfuerzo por reparar el daño, por el contrario su conducta en el acto delictivo ocurrido conlleva a declararlo responsable penalmente en calidad de autor en el delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, en perjuicio del niño (SE OM ITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Violación, en donde conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el delito de violación como susceptible de Privación de Libertad como Sanción. El delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) quien para el momento del acto delictivo contaba con diez años de edad, nuestro Código Penal señala que debe ser castigado la persona que por medio de violencia o amenaza haya constreñido del uno u otro sexo, a un acto carnal con persona de uno u otro sexo por vía vaginal , anal, o introducción de objeto por algunas de las dos primeras vías que simule objetos sexuales el responsable será castigado como violación. Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente que al momento del delito sea menor de trece años, que en el presente caso se trata de un niño de (10) años de edad, tal circunstancia es prevista por el legislador para prohibir ciertas formas de acceso carnal por consideración a las condiciones, del sujeto pasivo tal como lo señala el autor Fontan Palestra “ lo que la ley penal presume es la incapacidad para comprender el significado social y fisiológico de acto”, en los menores de (12) años. Y que hoy el artículo 373 ordinal primero del Código penal reformado habla cuando la victima sea menor de 13 años, delito este grave reprochable por la sociedad, y siendo que corresponde al Juez presidente como consecuencia de la sentencia condenatoria de aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de la medida, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.

VI
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y analizado el pedimento del fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio Público y del Defensor Especializado, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del joven adulto antes mencionada en el hecho delictivo ocurrido el día el día 27 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, existen elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de violación agravada ficta o presunta, y que demuestra la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OM ITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 10 años de edad, y que el hecho de que el niño no tenga documento que demuestre la edad, también es cierto que el medico forense en su examen practicado el día 28 de abril de 2005, se observa que(SE OM ITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) tienen 10 años de edad, y que la LOPNA en su artículo 2 establece que cuando existe duda acerca de que si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario, y que conforme al hecho delictivo el delito de violación se hace de manera clandestina, aunado a que este Tribunal de Manera Mixta considera que estando en presencia del delito de violación al haberse demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto como autor de violación, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y como consecuencia, se declara responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el delito antes mencionado es un delito grave que tratándose de un niño de 10 años de edad, donde por su incapacidad de discernir es sometido a actos sexuales, que va en contra de la naturaleza del ser humano, muy especialmente en el presente caso se trata de un niño, que el delito de violación es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, que conforme a la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, por la lesión sufrida atenta contra la libertad sexual y la integridad física del niño, bien jurídico protegido por la Constitución Nacional en el artículo 46 como en el artículo 32 de la LOPNA, y la lesión que produce en el niño víctima por su incapacidad de discernir vulnera la formación sexual del niño, y que el hecho de que el adolescente le haya pedido perdón a la víctima no indica que por eso lo exima de responsabilidad penal, ni tampoco que se puede considerar como esfuerzo por reparar el daño, por el contrario su conducta en el acto delictivo ocurrido conlleva a declararlo responsable penalmente en calidad de autor en el delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 603 de la LOPNA, y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Violación, en donde conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, establece el delito de violación como susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y que conforme a las pautas para determinar la sanción conforme al artículo 622 de la referida ley especial, que estando demostrado el acto delictivo, la participación del adolescente como autor del delito antes mencionado, así como el grado de responsabilidad, lo que configura el principio de culpabilidad, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida constitutiva del principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual debe ser acorde a la lesión causada al bien jurídico protegido, que se trata de un niño de 10 años, y que conforme al artículo 46 de la Constitución Nacional que establece que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral y que si bien el adolescente se encuentra estudiando y es un infractor primario, no indica que por eso tenga que imponérsele una sanción que no sea de Privación de Libertad, por el contrario considera que la sanción proporcional e idónea que se le impone en este acto al Joven Adulto, quien para el momento del hecho tenía 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la sanción que se le impone, la cual es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 y 621 de la referida ley especial, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, rebaja esta que hace la Juez Presidente tomando en cuenta que el joven adulto es un infractor primario, por lo que no procede la sanción menos gravosa a la privación de libertad solicitada por la defensa, y siendo que la sanción impuesta al mismo es de privación de libertad, es por lo que se sustituye las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente en fecha 16 de Marzo de 2006, la cuales consistían en presentaciones periódicas ante la Oficina de Trabajo Social, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, por la sanción de privación de Libertad, razón por la cual se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole de la sanción impuesta, la cual que se le impone al joven adulto, a los fines de evitar que el joven adulto pueda evadirse del cumplimiento de la sanción, este Juzgado decreta la detención del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en este acto, en virtud de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del estado Zulia Departamento Bolívar y Santa Lucía para el respectivo traslado, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, y en virtud de lo avanzado de la hora se acordó diferir el texto integro de la publicación de la sentencia dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en esa audiencia, de conformidad con el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, en consecuencia por unanimidad este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , decide lo siguiente: PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal Invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima Especializada Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 18 años de edad, estudiante del primer año de Ciencias, fecha de nacimiento 28-09-87, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio Dr. Noriega Trigo, Sector la Cruz, Municipio Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, y sancionado en la LOPNA, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL 32 Y 65 DE LA LOPNA). SEGUNDO: Se DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 603 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, en perjuicio del niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DELA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por el cual fue acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, representada en este acto por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA y donde asiste como Defensor Público Especializado para el sistema de Responsabilidad Penal del adolescente el Abog. OMAR ARTEAGA, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del Joven Adulto y la adecuada convivencia familiar y social se Impone como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo que no procede la sanción menos gravosa a la privación de Libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Vista que la sanción impuesta al mismo es de privación de libertad, es por lo que se sustituye las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente en fecha 16 de Marzo de 2006, la cuales consistían en presentaciones periódicas antes la Oficia de Trabajo Social, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, por la sanción de Privación de Libertad, razón por la cual se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole de la sanción impuesta, la cual que se le impone al joven adulto, a los fines de evitar que el joven adulto pueda evadirse del cumplimiento de la sanción este Juzgado decreta la detención del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en este acto, en virtud de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del estado Zulia Departamento Bolívar y Santa Lucía para el respectivo traslado, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido Joven Adulto, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de lo avanzado de la hora se acordo diferir la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 605 de la LOPNA. De igual forma se ordeno oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana participándole la culminación del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Se declaró concluido el acto del juicio oral siendo las diez y veintinueve (10:29) de la noche de ese mismo día 16-05-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA manifestó no saber firmar por lo que estampará sus huellas dactilares, al igual que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en ese mismo acto de la decisión dictada en la presente causa. Se oficio bajo el número 537-06 y 538-06 al Director de la Policía regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar y Santa lucia y a la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LOS ESCABINOS



YULIMAR CAROLINA GUERRERO GUERRERO
TITULAR I


LUCY ESMERALDA GARCIA ROMERO
TITULAR II
LA SECRETARIA (S),


ABOG. TATIANA RINCON BRACHO

En esta misma fecha 25-05-06, siendo las 12:35 de la tarde. Se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 008-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
HMH/hmh
CAUSA Nº 2M-184-06