REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL, RESERVADO Y MIXTO

En la audiencia de hoy, Lunes Veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye a efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, en la Sala No 06 ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos RAIZA JOSEFINA OSORIO PÉREZ (TITULAR I), ALBERTINA ISABEL ROMERO FLORES (TITULAR II) y LESBIA JOSEFINA MUÑOZ ORTIZ (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. KAREN MATA PARRA. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, en la causa signada bajo el N° 2M-183-05, seguida al acusado adolescente (se omite el nombre del acusado adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ( se omite el nombre de la niña victima conforme al derecho establecido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dr. EDUARDO OSORIO, la Defensora Pública N° 07 Abog. YECSIBEL CASANOVA, la Defensora Pública N° 09 Abog. Gyomar Pérez, el adolescente (se omite el nombre del adolescente acusado por confidencialidad establecida en el l articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de su Representante Legal Ciudadana (se omite el nombre del represente del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la niña ( se omite el nombre de la niña victima conforme al derecho establecido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus Representantes Legales (se omiten los nombres de los representes legales de la niña conforme al derecho establecido en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) , así como del Representante Legal (padrastro) (se omite el nombre del representante del adolescente acusado conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ). Se deja constancia de la comparecencia de los Funcionarios Hernán Ferrer, Ángel Castillo, Lewin Quintero, Santiago Bravo, Edicson Lujan y Richard Medina, quienes se encuentran en la sala destinada para la permanencia de los testigos y víctimas, por cuanto los mismos fueron promovidos como testigos por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, este Tribunal autoriza, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presencia en esta Sala del Ciudadano Efraín Romero, quien se identificó como indígena yukpa, titular de la cédula de identidad Nº 10.677.156, director de asuntos indígenas en Machiques, dependiente de la División de asuntos indígenas del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de que este Tribunal por oficios Nº 417-06 y 501-06, solicitó a la División Regional de Asuntos Indígenas del Estado Zulia la designación de un indígena yukpa para se desempeñe como interprete en el presente juicio, siendo designado por la referida División al Ciudadano Efraín Romero. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abog. Eduardo Osorio, quien expuso: “Yo me comunique con la Asesora Jurídica del el Consejo de Protección de Machiques, por cuanto la víctima y su representante legal siempre acuden a ese organismo para trasladarse hasta la Ciudad de Maracaibo, y me dijeron que no habían pasado por allá. Asimismo, los Funcionarios Policiales que se encuentran presentes como testigos me informaron que ha llovido mucho en la zona de la Sierra de Perijá, por lo que se da la crecida de un río que no le permite el paso a la población en donde habitan los mismos, y por cuanto la presencia de la víctima y de su representante legal es necesaria y muy importante para el juicio solicito al tribunal el diferimiento del juicio oral y reservado, para lograr el traslado de las víctimas hasta este Tribunal, es todo”. Este Tribunal deja constancia de que en el día de hoy se recibió el informe conductual correspondiente al adolescente acusado (se omite el nombre del adolescente acusado por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue remitido por la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en virtud de la solicitud de la defensa. Asimismo, se deja constancia que se recibió en el día de hoy comunicación del Consejo Legislativo del Estado Zulia, mediante la cual informan que designaron a la Ciudadana Raquel Armado Romero como interprete, en virtud de la solicitud efectuada por este Tribunal. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública N° 09 Abog. Gyomar Pérez, quien expuso: “Visto el planteamiento del Fiscal del Ministerio Público la defensa no tiene problemas con que la audiencia quede diferida, por la importancia que tiene la presencia de la víctima en el presente acto, por un planteamiento que queremos hacer, relacionado con la posibilidad de darle una solución al caso adecuada a los usos y costumbres de estas comunidades indígenas. Asimismo, por cuanto el adolescente Nelson García Romero se encuentra cumpliendo la Medida de Prisión Preventiva en la Casa de Formación Integral Sabaneta, el mismo se encuentra 6 meses privado de su libertad, cuando esta medida es una excepción, razón por la cual solicitamos una Revisión de la Medida de Prisión Preventiva, en virtud del diferimiento, a los efectos de que ela adolescente pueda venir en libertad a su proceso, también lo hacemos en base al estudio clínico, en donde se observa que sus padres y representantes han estado todo el tiempo cumpliendo con los actos de tribunal, porque los diferimientos van a prolongar la privación del adolescente, esto también en base a usos y costumbres de los pueblos indígenas, en donde puede llegarse a un arreglo, con base a la excepcionalidad, con el tiempo de detención en el transcurso del proceso es que solicitamos una medida cautelar menos gravosa, a los efecto de que pueda irse en el día de hoy en libertad con su representante legal, en virtud del informe y de la responsabilidad que ha demostrado el representante legal al acudir tanto al Centro en donde permanece recluido nuestro defendido, así como a los actos fijados por este Tribunal, es todo”. Vista la solicitud de la defensa se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En relación a la petición de la defensa no debe tomarse en cuenta el tiempo de privación, porque la audiencia preliminar fue en marzo, y por tanto no han pasado los 3 meses, sin embargo el adolescente acusado ha dado diferente lugares en donde él vive, por lo que pienso que no hay garantías suficientes que indiquen que puede cumplir con una medida menos gravosa, por lo que no estoy de acuerdo con que se cambie la medida, al menos que aporten las garantías suficientes, es todo”. Acto seguido la Juez Presidente procede a explicarle al adolescente acusado que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, constituyendo su declaración un medio para su defensa, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicaron las razones por las cuales el Fiscal solicita el diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Mixto, así como la solicitud de la defensa en relación a la revisión de medida, por lo que se le concede la palabra al adolescente (se omite el nombre del adolescente acusado por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), quien expuso: “Yo manifiesto que los familiares que están aquí conmigo y el cacique estamos de cuerdo con que ellos estén aquí presentes, mis padres han sufrido mucho por mi, nosotros vivimos muy lejos tenemos que pasar como 28 ríos para venir hasta acá, y ellos están aquí por mi, porque yo estoy preso, ellos me necesitan porque vivimos lejos, no tenemos casa por aquí, ni conocemos a nadie por aquí, yo he cambiando un poco, el cacique como representante yukpa esta aquí, y se ha preocupado mucho por lo que ha sucedido, todos los problemas se arreglan por los indígenas yukpa, y ellos siempre están pendiente de nosotros, y estoy de acuerdo con el diferimiento del Juicio, es todo”. Se deja constancia de que su declaración se inició siendo las 12:43 de la tarde y culminó siendo las 12:47 de la tarde. Se deja constancia de que el adolescente Nelson García Romero habla el idioma castellano. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana (se omite el nombre de la representante del adolescente acusado por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), en su condición de Representante Legal del Adolescente acusado, quien expuso: “Como ellos no han venido estábamos preocupados, yo le he dicho, yo estoy subiendo por él, y ellos están muy tranquilos allá, ellos no hacen caso a los papeles que les envía el tribunal, dicen que esos papeles son juegos, es todo”. Acto seguido solicitó la palabra la Defensora Pública Abog. Gyomar Pérez, quien expuso: “Si bien es cierto nosotros estamos pidiendo la revisión de la Medida de Prisión Preventiva, la hacemos con el fundamento de que sus representantes, por cuanto los mismos siempre han acudido al proceso, incluso se han mudado a la ciudad de Maracaibo por él, por lo que se observa que no existe el peligro de fuga. Los mismos han pasado por problemas económicos y sin embargo han comparecido ante este Tribunal. La solicitud que hacemos es que se revise si los fundamentos que dan lugar a la prisión preventiva todavía persisten, proponemos al cacique en calidad de garantía, lo cual puede ser afirmado por el Ciudadano Efraín Romero el papel que tiene un cacique en esas comunidades indígenas, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En vista de la exposición efectuada, a todas luces con la misma declaración del adolescente y de sus representantes, no hay un lugar determinado en donde ellos vivan, no hay certeza de que vivan en Maracaibo, de todas maneras eso es decisión del tribunal, pero el mismo adolescente ha dicho que sus papas han pasado 28 ríos para venir para acá. Asimismo, el ciudadano Efraín Romero no fue promovido como experto sino como interprete, por lo que no puede exponer en este acto los usos y costumbres de los indígenas yukpa, es todo”. Vistas las exposiciones y la presencia del Efraín Romero, como interprete designado por la División de Asuntos Indígenas del Estado Zulia, por cuanto establecen los artículos 9 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, los cuales se refieren el derecho de un interprete, así como el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se puedan entender la declaración de los testigos promovidos, así como la del adolescente acusado y sus representantes legales, en el caso en que lo requieran durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, y de la víctima, en virtud de que su representante legal manifestó en este acto que la misma habla muy poco el castellano y que el idioma que domina es el de los yucpa, y que el mismo interprete la lengua que domina la comunidad yukpa y la traduzca al idioma castellano, y vista que el adolescente no se opone al diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Mixto, es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente acuerda el diferimiento del presente Juicio oral, Reservado y Mixto, tomando en cuenta la agenda llevada por este Tribunal, y se fija nuevamente para el día LUNES DOCE (12) DE JUNIO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, el cual se hará previa designación y juramentación del interprete, y asimismo, se ordena oficiar al Consejo Legislativo del Estado Zulia, a los fines de que se le informe a la Ciudadana Raquel Armado Romero que deberá comparecer ante este Tribunal el día fijado para la celebración del Juicio, por cuanto el referido organismo informa mediante comunicado recibido en el día de hoy que la misma fue designada como interprete a la referida Ciudadana, quien conoce los usos y costumbres yukpa, y en relación a la medida solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal considera que si bien la defensa puede solicitar la Revisión de Medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere pertinente, también es cierto que en todo caso la misma disposición establece que el Juez deberá examinar el mantenimiento de las Medida Cautelares cada 3 meses, y que el artículo 581 en su parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de 3 meses, y si bien la defensa alega en este acto que el adolescente se encuentra privado de su libertad desde hace 6 meses, también es cierto que desde la fecha en que se decretó la Prisión Preventiva al adolescente por el Juzgado Primero de Control, en fecha 16 de marzo de 2006, no han transcurrido los 3 meses de prisión preventiva para la revisión que refiere el artículo 581 ejusdem, aunado al hecho de que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías para asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Reservado. Asimismo, toma en cuenta este Tribunal que los supuestos y las condiciones en que fue decretada la Prisión Preventiva no han variado, considerando además que no consta en actas un domicilio cierto por parte del adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) y sus representantes legales, y en caso de suministrarlo no indica que por eso sea garantía suficiente por parte del adolescente que indique que el mismo no pueda evadir el proceso, tomando en cuenta la entidad del delito y que conforma al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, prevista y sancionada en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, puede ser susceptible de Privación de Libertad, y el hecho de que la defensa pública ha manifestado en este acto que se encuentra un cacique Ciudadano Alonso Romero, también considera el tribunal que no es suficiente garantía, si tomamos en cuenta que para considerar a la persona como persona de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que pudiera contraer y estar domiciliado en el territorio de la República, lo cual le vendría al Tribunal verificar, pero se deja expresa constancia de que actas no consta esos documentos, para que los mismo puedan ser debidamente verificados, razón por la cual este Tribunal acuerda que no procede en este acto la aplicación de otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por lo tanto lo procedente es mantener la medida de Prisión Preventiva, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006, razón por la cual este Tribunal niega la sustitución de la medida solicitada por las Defensoras Públicas en este acto, y visto el diferimiento acordado se insta al Fiscal del Ministerio Público a que se haga comparecer con la victima y su representante legal el día fijado para el Juicio oral y reservado. Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: el diferimiento del presente Juicio oral, Reservado y Mixto, tomando en cuenta la agenda llevada por este Tribunal, y se fija nuevamente para el día LUNES DOCE (12) DE JUNIO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, el cual se hará previa designación y juramentación del interprete, y asimismo, se ordena oficiar al Consejo Legislativo del Estado Zulia, a los fines de que se le informe a la Ciudadana Raquel Armado Romero que deberá comparecer ante este Tribunal el día fijado para la celebración del Juicio. SEGUNDO: se declara no procedente en este acto la aplicación de otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por lo tanto lo procedente es mantener la medida de Prisión Preventiva, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006, al adolescente ( se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual este Tribunal niega la sustitución de la medida solicitada por las Defensoras Públicas en este acto, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, vista la incomparecencia de la víctima y de su representante legal se ordena librar boleta de citación de las mismas, con la advertencia que de no comparecer se hará uso de la fuerza pública, y asimismo, debe manifestar al tribunal las razones por la cuales no compareció en el día de hoy, por lo que se comisiona a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, para la práctica de la referida citación, así como también se le comisiona al mismo organismo para que efectúe el traslado de la niña (se omite el nombre de la niña por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de su Representante Legal hasta la sede de este Tribunal para el día antes mencionado. Asimismo se acuerda oficiar al Consejo Legislativo del Estado Zulia para que la Ciudadana Raquel Romero comparezca el día fijado para el Juicio. De igual forma, se ordena el traslado del Adolescente ( se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde la sede de este Despacho hasta la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y se acuerda oficiar a la referida Entidad a fin de informarles de la nueva fijación. Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar y Santa Lucía, para el traslado del referido adolescente hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y de su nuevo traslado para el día antes indicado. Asimismo, se ordena oficiar a Participación Ciudadana informándole el diferimiento y de la nueva fecha. Se ordena citar a los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, para que comparezcan el día y la hora del Juicio Oral y Reservado. Quedan notificadas las partes presentes del diferimiento acordado, de la nueva fijación y de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Concluye el presente acto siendo la 01:20 de la tarde, por lo que se traslada el Tribunal nuevamente a su sede de origen. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 007-06 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LOS ESCABINOS,


RAIZA JOSEFINA OSORIO PEREZ

ALBERTINA ISABEL ROMERO FLORES

LESBIA JOSEFINA MUÑOZ ORTIZ


EL FISCAL 31º DEL MP,

ABOG. EDUARDO OSORIO
EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(se omite el nombre del adolescente por confidencialidad conforme al articulo 545 de la LOPNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO,

(se omite el nombre de la representante legal del adolescente por confidencialidad conforme al articulo 545 de la LOPNA)

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. YECSIBEL CASANOVA ABOG. GYOMAR PEREZ


LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 007-06, se compulsó Copia Certificada de archivo y se libraron las respectivas boletas de citación y oficios.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA PARRA

HMH/km
Causa Nº 2M-183-06