REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Mayo del 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-1867-06
JUEZ PROFESIONAL MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL 37 AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANIENE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 7. ABG. YECISIBEL CASANOVA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTES: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULO DE TRASNPORTE COLECTIVO
VICTIMA: WILMER JOSE CAMBAR, DAVID ARTURO ROJAS y OMAR RADA

En el día de hoy Domingo Siete (07) de Mayo del Dos Mil Seis, siendo las TRES (3:00 pm) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Sexto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 6C-6893-06, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE CAMBAR, DAVID ARTURO ROJAS y OMAR RADA, en la cual la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien expuso: “En este acto vista la Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal al constatar que los ciudadanos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), son menores de edad, a quienes se les señala por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULO DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE CAMBAR, DAVID ARTURO ROJAS y OMAR RADA, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, Distrito Policial Maracaibo N° 2 de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 06-05-06, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje por el Barrio Cujicito, y observaron que varias personas que iban a veloz carrera, y los moradores del sitio les indicaron que los sujetos que huían habían cometido un robo al micro bus que los seguía, y que le habían roto un vidrio lateral con un objeto contundente, por lo que persiguieron a los sujetos en conjunto con los ocupantes del micro bus, logrando detener a dos de ellos, los cuales fueron señalados pro el conductor de la unidad, quienes portando aras de fuego y blancas, en compañía de tres personas más los cuales lograron darse a la fuga, sometieron al conductor, al colector y pasajeros, y los despojaron de dinero en efectivo, prendas, teléfonos celulares, una carita del reproductor de la unidad, y el cajón de las cornetas de sonido el cual fue recuperado, no lográndoles incautar ningún objeto proveniente del delito, y quedaron identificados como (Se omiten sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los denunciantes quedaron identificados como WILMER JOSE CAMBAR JULIO, DAVID ARTURO ROJAS ROJAS y OMAR ALBERTO RADA GUTIERREZ, quien manifestó haber sido despojado de la cantidad de 200.000 mil bolívares en efectivo del diario de la unidad. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para la adolescente (Se omiten sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar establecida en el literal “b” de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea remitida a una entidad de protección que ejerza la supervisión y vigilancia de la misma, y en cuanto al adolescente FRANCISCO GERARDO MONTERO GONZALEZ, solicito la detención para identificación contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo carece de documentación que lo identifique, y se siga por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 551 y siguiente, solicito copia de todas las actuaciones, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron ser y llamarse: (Se omiten su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, manifiesta no acordarse del número de su cédula de identidad, fecha de nacimiento 18 de diciembre del año 1991, residenciada en el Barrio El Mamón, al lado del Asadero Lola, frente al Abasto Divino Niño, hija de Vidalina González y Alejo Alberto Enrique Montero, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 mts, cabello negro lacio, ojos negros achinados, orejas medianas, nariz pequeña achatada, tez blanca, boca mediana, contextura delgada, presenta una cortada en el brazo izquierdo, tiene un tatuaje en la parte de atraes a nivel de la cintura, y el adolescente (Se omiten su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 15 años de edad, manifiesta no acordarse del número de su cédula de identidad, fecha de nacimiento en el año 27-07-92, residenciada en el Barrio El Mamón, a tres cuadras del Comando El Mamón, casa de bloques de color azul, al lado del Asadero Lola, frente hijo de ALEJO ENRIQUE MONTERO, VIDALINA GONZALEZ, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,63 mts, cabello negro crespo, corte muy bajo, ojos café oscuro, orejas medianas con un lunar en la oreja izquierda, nariz pequeña achatada presenta un lunar, tez morena, boca mediana labios gruesos, contextura delgada, no presenta cortadas, tiene un tatuaje en la parte de atraes a nivel de la cintura. Ahora bien, por cuanto ambos adolescentes manifestaron no tener defensor, el Secretario del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 07 abogado YECSIBEL CASANOVA, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta participación en la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE CAMBAR, DAVID ARTURO ROJAS y OMAR RADA, la participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondieron que NO DESEABAN DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “De la revisión de las actuaciones y en especial del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, se desprende que con ocasión al hecho punible que se ha imputado a mis defendidos, es importante resaltar, que los funcionarios actuantes en el procedimiento lo declaran como delito flagrante, pero esta defensa hace la observación que a pesar de haberse descrito así en las actas, a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de valor que se vincule con el hecho investigado y además no se les incautó algún tipo de arma de las descritas por las víctimas, es por lo que esta defensa considera pertinente la procedencia de alguna de las modalidades que prevé el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de considerar los principios rectores en este proceso especial, es todo. ”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes Imputados (Se omiten sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, Distrito Policial Maracaibo N° 2 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio (02) de la causa; las denuncias realizadas por los ciudadanos WILMER JOSE CAMBAR JULIO, DAVID ARTURO ROJAS ROJAS, y OMAR ALBERTO RADA GUTIERREZ, por ante del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, Distrito Policial Maracaibo N° 2 de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 -06-06, la cuales constan a los folios del tres (03) al cinco (05) de la causa; el acta de notificación de los derechos correspondientes a los adolescentes imputados, practicada por el cuerpo policial supra identificado, las cuales constan a los folios (06 y su vto y 07 y su vto) de la causa; y observando este órgano decidor, que el delito que se les imputa a los adolescentes (Se omiten sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no es susceptible de privación de libertad, este Tribunal acuerda para la adolescente (Se omiten sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una medida cautelar establecida en el literal “b” de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea remitida a una entidad de protección que ejerza la supervisión y vigilancia de la misma, en virtud de la amenaza de sus propios derechos que presenta la mencionada adolescente, se remite al consejo de protección a fin de que éste le aplique la medida de protección que a bien tuviere de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el mismo no presenta ningún tipo de documentación alguna que lo identifique, es por lo que se acuerda una detención para identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial, en virtud de haberlo solicitado la Fiscal Especializada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 07 ABOG. YECSIBEL CASANOVA, actuando con el carácter de defensora de los prenombrados adolescentes, esta Juzgadora, niega la solicitud, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , toda vez que la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, resulta procedente en el caso sub examine, en virtud de que el adolescente no aporta ninguna identificación, que permita a esta juzgadora considerar alguna otra medida de coerción personal, distinta a la detención.- CUARTO: Por cuanto no se encuentra presente el representante legal de la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal acuerda su traslado al Consejo de Protección, para que ejerzan sobre la misma, la supervisión y vigilancia, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía del Estado Zulia, y en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ordena el traslado del mismo, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, y por la defensa especializada. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el N°. 1222-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, bajo el N° 1223-06 al Consejo de Protección, bajo el N° 1224-06 a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo el N° 1225-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 213-06, Se deja constancia que concluyó el acto siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. YECSIBEL CASANOVA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(Se omiten sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA










CAUSA N° 1C-1867-06
NCP/mr