REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 DE MAYO DE 2006
196° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1864.06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 AUXILIAR: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. YECSIBEL CASANOVA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: YONNI OROPEZA
SECRETARIA: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, sábado 06 de mayo de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la victima expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende que el adolescente fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 9:25 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes encontrándose en labores de patrullaje la central de comunicaciones informó que en la casa Hogar Divino Niño, requerían la presencia de un funcionario policial, por lo que al trasladarse al sitio se entrevistan con el ciudadano YONNY AULAR OROPEZA quien les manifestó que un adolescente que se había introducido a la mencionada entidad, lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo para despojarlo de varias pertenencias, aportando las características físicas del mencionado adolescente, por lo cual dicho funcionario sostuvo entrevista con el oficial de seguridad de la referida entidad de protección, ANDRI MILLANO quien le manifestó que efectivamente había ingresado corriendo un adolescente con las características antes señaladas y no pertenece a los que se encuentran en dicha entidad, por lo cual le permitió el acceso al lugar logrando la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, es por lo que lo presento ante este Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE Medida Cautelar de la contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa que todavía faltan actuaciones por practicar a los fines de adelantar la presente investigación, con el objeto de determinar y precisar la participación del joven en el hecho punible que hoy nos ocupa, para lo cual se propone que dicha medida sea encomendada bajo la supervisión y vigilancia de la Fundación “Reto Juvenil”, toda vez que el joven tiene una medida de abrigo en la referida entidad de protección, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Público Especializada, ABG. YECSIBEL CASANOVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. en este estado, la Jueza, le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Con fundamento a lo invocado por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que dicha solicitud se encuentra ajustada a los efectos de esta etapa de la investigación correspondiente, en este sentido, aludo la aplicación de la medida menos gravosa dispuesta en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, de manera que mi defendido sea sometido a la vigilancia y control por parte de la Casa Hogar Divino Niño, donde se controla el problema aditivo que presenta el referido adolescente, y por cuanto en la sala se encuentra presente el representante de dicha institución, solicito que una vez que cese la aprehensión del adolescente, el mismo sea entregado al citado ciudadano para que el mismo conduzca a mi defendido hasta la referida institución, así mismo, solicito copia simple de toda la causa, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.147.745, hijo de EDGAR HERRERA Y YANET CHOURIO, nacido en Maracaibo, residenciado en RETO JUVENIL, San Francisco, Los Cortijos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de sus rasgos fisonómicos: Estatura 1.98, de piel morena, ojos negros, nariz mediana, orejas medianas, delgado, presenta cicatriz en la espalda, un lunar en el rostro y un tatuaje en el tobillo derecho. Asimismo presenta herida cortante en el talón del pie derecho. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el cual respondió que no tuvo comunicación. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo cual se evidencia del contenido del Acta Policial que el adolescente fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 9:25 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes encontrándose en labores de patrullaje la central de comunicaciones informó que en la casa Hogar Divino Niño, requerían la presencia de un funcionario policial, por lo que al trasladarse al sitio se entrevistan con el ciudadano YONNY AULAR OROPEZA quien les manifestó que un adolescente que se había introducido a la mencionada entidad, lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo para despojarlo de varias pertenencias, aportando las características físicas del mencionado adolescente, por lo cual dicho funcionario sostuvo entrevista con el oficial de seguridad de la referida entidad de protección, ANDRI MILLANO quien le manifestó que efectivamente había ingresado corriendo un adolescente con las características antes señaladas y no pertenece a los que se encuentran en dicha entidad, por lo cual le permitió el acceso al lugar logrando la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no encontrándole ningún objeto proveniente del delito; encuadrando presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, tales como amenaza a la vida, restricción ilegítima de la Libertad y el encontrarse el Adolescente imputado presuntamente armado, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la solicitud de la Representación Fiscal de otorgar al Adolescente Imputado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de continuar con la investigación, es por lo que quien aquí decide: HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su Representante Legal ciudadano JON SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 13.244.555, quien es Educador de calle, para el programa de Reto Juvenil, de la Fundación Niños del Sol, ubicado en la Av. Padilla con Bella Vista, Maracaibo. TERCERO: Decreta Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al tribunal; siendo en este caso la Institución “Fundación Niños del Sol”, mediante su representante legal. CUARTO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía del Municipio Maracaibo y al Programa Reto Juvenil. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el No. 1214.06 a la Policía del Municipio Maracaibo y al programa reto Juvenil bajo el N° 1215.06 Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 212.06. Terminó el acto siendo las 04:20 pm, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
LA REPRESENTANTE LEGAL,
JON SERRANO,
LA SECRETARIA,
ABG. ANDRES URDANETA
NC/lc
Causa N° 1C-1864.06
|