REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 1863 -06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIANELLA GONZALEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:00 horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios del Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional, se encontraban de servicio en la sede de dicho organismo cuando se presentó el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERRER, en compañía de tres adolescentes y un ciudadano mayor de edad, informando que para el momento que se encontraba frente al Liceo Almirante Padilla, visualizó a uno de ellos, siendo este el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) manipulando un arma de fuego, motivo por el cual lo sometió y lo desarmó, para posteriormente trasladarlo al mencionado Departamento Policial, en compañía de otros estudiantes del mencionado Liceo, por lo cual les hizo entrega a los funcionarios del referido adolescente y del arma de fuego tipo revolver calibre 32, retenida por el mencionado ciudadano, por lo cual procedieron a la aprehensión policial del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) y a la incautación del arma de fuego antes referida; en tal sentido, esta Representación Fiscal solicita se siga la causa por el Procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copias simples de la presente acta, es todo”. El Adolescente manifestó tener Defensor Privado, quien se encuentra presente y se identifico como ABOG. MARIANELLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 22.861, con domicilio procesal en la Av. 4 Bella Vista C.C El Triangulo, Local N° 20, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona y procedió a imponerse de actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.824.609, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.06.89, hijo de MARLENY DE MARQUEZ y de MARTIN MARQUEZ, de ocupación estudiante, residenciado en la Urb. Cuatricentenario, Sector Las Taparitas, Calle 95KL, Casa N° 80-77, Teléfono 0261- 7881939 Municipio Maracaibo, Estado Zulia: con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts., tez blanca, cabello corto negro, ojos pardos, nariz mediana perfilada, boca normal, orejas medianas levantadas, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que: No deseaba declarar. Se deja constancia de la presencia de los representantes legales del adolescente imputado ciudadanos: Martín Márquez y Marlene de Márquez, portadores de la cedula de identidad N° 4.775.323 y 7.740.331, respectivamente. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien el ciudadano representante del Ministerio Público a presentado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, requiriendo la imposición de la medida cautelar “c”, me adhiero a dicha solicitud por cuanto considero que está ajustada a derecho, asimismo solicito la entrega de mi defendido a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta audiencia; solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y consigno en este acto originales de de la partida de nacimiento, constancia de practica deportiva, carta de buena conducta y notas certificadas, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se desprende del Acta Policial de fecha 05.05.06, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es un delito que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y observando este órgano decidor que en el presente caso la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a: la presentación periódica del adolescente por ante la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares, los días DIECISEIS (16) de cada mes por el lapso de SEIS (06) meses, en compañía de su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado 37 del Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1212-06, a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social de lo acordado en la presente Resolución bajo el N° 1211-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 209-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Treinta minutos (03:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. MARIANELLA GONZALEZ
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA





































NCP/liz
CAUSA N° 1C- 1863-06