REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1862-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°: 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. JIMMY GONZALEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: DAVID REY RAMIREZ MARQUEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, VIERNES CINCO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, siendo las CINCO Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en Representación de las Víctimas, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, observándose del acta policial de fecha, 04-05-06, que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Distrito Policial San Francisco Departamento Cristo de Aranza, que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Pomona, específicamente detrás de Café Imperial, les interceptó un joven que se identificó como David Rey Ramírez, y quien les manifestó que minutos antes, dos sujetos armados lo habían despojado de un par de calzados de goma y celular, por lo que hicieron un recorrido por la zona con el adolescente, y visualizaron a dos sujetos que caminaban en las adyacencias de la Unidad Educativa Francisco Esparza García, y la victima reconoció a los dos sujetos como los autores del robo en su perjuicio, por lo que procedieron a detener a los sujetos, y que les exhibieran lo que llevaban adherido a sus cuerpos, incautándole a uno de los jóvenes un par de calzados de goma que llevaba puesto marca nike de color negro y blanco, con el logotipo de la marca nike de color azul, cordones de color negro, con una escritura de bajo relieve en la parte exterior del cierre mágico que dice BATTLEGROUNDS, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y al segundo de los ciudadanos se le incauto un celular, siendo este ciudadano mayor de edad, por lo que procedió a aprehenderlos. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para los adolescentes antes identificados, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que los mismos comparezcan al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima de la presente investigación, y seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-08-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.986.009, trabaja en un Bingo Casino denominado Seven Star, hijo de AURA LAMEDA y ALCAINDO TORRES, residenciado en el BARRIO INTEGRACION COMUNAL, queda por la entrada del Hotel Maruma, CALLE 122, DIAGONAL A LA BODEGA EL AHORCAO, CASA N° 59G-82, TELÉFONO: 0416-1646060; con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, aproximadamente 1,78 mts de estatura, cabello negro crespo, corte muy bajo, ojos café oscuro, nariz pequeña ancha, boca pequeña, labios gruesos, orejas grandes, contextura gruesa, presenta una cicatriz a nivel del pie izquierdo, presenta un tatuaje en la mano derecha. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, el Secretario del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 08 abogado JIMMY GONZALEZ, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID REY RAMIREZ MARQUEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 08 ABOGADO JIMMY GONZALEZ, quién expuso: “En virtud de la presentación realizada por la representación fiscal en la cual solicita detención preventiva de libertad en contra del adolescente YORWIN TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la defensa solicita al Tribunal se aparte de la pretensión fiscal y otorgue a favor del mencionado adolescente una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad a lo indicado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, considerando el principio de la presunción de inocencia, y la excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en el artículo 548 de la Ley Especial, ahora bien, ya que el adolescente se encuentra sin su representante legal solicito al tribunal comisione a funcionarios policiales para que hagan el traslado del adolescente a su casa de habitación, por último solicito al tribunal me expida copia simple de la presente acta de presentación de imputado, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de los adolescentes imputados y de la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID REY RAMIREZ MARQUEZ; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 04-05-06, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial San Francisco Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional, el cual corre inserto al folio (02) de la causa; la denuncia verbal de fecha 04-05-06, rendida por el ciudadano DAVID REY RAMIREZ MARQUEZ, por ante funcionarios adscritos al Distrito Policial San Francisco Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional, el cual corre inserto al folio (03) de la causa; el acta de entrevista practicado al adolescente JUAN DIEGO CHIV, rendida por funcionarios adscritos al Distrito Policial San Francisco Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional, el cual corre inserto al folio (04) de la c0ausa; el acta de notificación de derechos del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta al folio (05) de la causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID REY RAMIREZ MARQUEZ, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID REY RAMIREZ MARQUEZ, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 08 ABOG. JIMMY GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo cometido con violencia que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las victima.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente ante identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 1197-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 1198-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 208-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las SEIS DE LA TARDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LADEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA

















CAUSA N° 1C-1862-06
NCP/mr