REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C- 1861-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA (AUX) 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA 08°: ABOG. JIMMY GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMAS: NERIO FERNANDEZ, CARLOS SANDOVAL y LA EMPRESA PEPSI COLA.
En el día de hoy, Viernes Cinco de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las Tres (3:00) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37° del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NERIO FERNANDEZ, CARLOS SANDOVAL y LA EMPRESA PEPSI COLA, por cuanto del Acta Policial se desprende que en el día de ayer siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándose el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, equipando la unidad en la Estación de Servicio BP de los altos, cuando un ciudadano se acerco corriendo, manifestando que un ciudadano se encontraba dentro de su camión en compañía de su ayudante, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo tenía secuestrado para despojarlo del mismo, encontrándose el camión a escasos metros de la estación de servicio, trasladándose el funcionario policial con precaución hasta donde estaba aparcado el camión de Pepsi Cola, observando que la puerta del piloto estaba abierta y dentro del camión se encontraban dos ciudadanos forcejeando con un arma de fuego de color negra, procediendo a desenfundar su arma de reglamento, indicándoles a viva y clara voz que descendieran del interior del camión, acatando las órdenes impartidas por la comisión policial, descendiendo primeramente un ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, de contextura delgada, de 1,70 Mts de estatura aproximadamente, con dos zarcillos pequeños uno en cada oreja, cabello de color negro, crespo y largo hasta el cuello, presentando como vestimenta un jeans de color negro, franela de color rojo con mangas de color rojo, blanco y negro, y gorra de color rojo, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego de color negra, indicándole que colocara en el suelo la referida arma de fuego, procediendo a la retención de la misma, la cual presentaba las siguientes características: Un Facsímil tipo pistola, de color negro, elaborada en plástico; bajando posteriormente del camión el ayudante del chofer, de nombre CARLOS SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.478.358, quedando identificado el Chofer como NERIO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.853.236. Procediendo posteriormente a la retención del Adolescente, siendo traslado hasta la sede del despacho policial, donde quedó identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.546.531. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, al momento de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es autor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Prisión Preventiva. Pido copia simple del acta de presentación, es todo”. Posteriormente, el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, indicando que se encontraba de guardia el Defensor Público Especializad 08° ABOG. JIMMY GONZALEZ, quién encontrándose presente aceptó el cargo en el recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03-01-1989, cédula de identidad N° 19.546.531, hijo de CARMEN TERESA VILLALOBOS SANCHEZ y OLSAI ALVARADO, residenciado en el Circunvalación N° 3, Barrio Ezequiel Zamora, Calle 96, N° 123, detrás de los Patrulleros, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0261-6116388 (Vecina Mayra) y 0261-8155589 (Vecina Norka Ojeda), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 mts aproximadamente, tez morena clara, ojos marrones, cabello pintado color marrón rojizo, nariz mediana, boca pequeña, orejas medianas redondeadas, contextura delgada, presenta perforación en las dos orejas, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, ciudadana CARMEN TERESA VILLALOBOS SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.832.943. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NERIO FERNANDEZ, CARLOS SANDOVAL y LA EMPRESA PEPSI COLA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado 08, ABOG. JIMMY GONZALEZ, en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como también la exposición realizada por la Representación Fiscal en la cual solicita en contra del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad), la Privación de Libertad de conformidad con los Artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Privación Ilegitima de Libertad, la Defensa considera que en virtud que la representación fiscal no ha indicado al Tribunal ninguno de los literales establecidos en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales como el riesgo razonable el temor fundado y el peligro grave para la víctima, el Tribunal debería apartarse de la petición fiscal ya que no se motiva dicha pretensión, ahora bien en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece entre otras cosas que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin recriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en esta misma carta magna nos indica el Artículo 2 que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad y tiene como eje fundamental lo plasmado en su Artículo 44 ordinal 1 donde nos dice que las personas serán juzgadas en libertad, así mismo tenemos lo indicado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la excepcionalidad de la privación de libertad en concordancia con el Artículo 37 Literal c sobre la convención de los derechos del niño que nos indica que las personas deberían permanecer el menor tiempo posible privado de libertad, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la presunción de inocencia es un derecho que tiene el adolescente desde la primera fase del proceso, tal como esta consagrado en el Artículo 540 de la Ley Especial y por esta razón la defensa solicita al Tribunal en virtud que la ciudadana fiscal no aclaró al tribunal las razones de algunos de los literales del Artículo 581 y aunado a que estamos en presencia de un delito que fue cometido con un facsímil y cuyo resultado arrojó la frustración de la comisión del delito y estando presente la ciudadana progenitora del adolescente la defensa solicita al Tribunal se decrete el procedimiento ordinario y que ordene a su vez el cese de la aprehensión policial y haga entrega a su representante legal, decretando a favor del mismo una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad tal como esta consagrado en Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo la defensa solicita al Tribunal copias simples de la presente Acta de Presentación de Imputados, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la Defensa y del Adolescente Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NERIO FERNANDEZ, CARLOS SANDOVAL y LA EMPRESA PEPSI COLA. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial y de la Denuncia Verbal, en las cuales se dejó constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido en el instante, cuando bajo amenaza de muerte portando arma de fuego trataba de robar a los ciudadanos víctimas NERIO FERNANDEZ y CARLOS SANDOVAL, empleados de la Empresa Pepsi Cola, quienes momentos antes se encontraban realizando su rutina de trabajo, despachando mercancía en el Camión Marca Mishubischis, Placas 44X-DAG, en el Barrio Ezequiel Zamora, sitio donde el Adolescente Imputado portando arma de fuego, apuntó al Chofer del camión ciudadano NERIO FERNANDEZ, diciéndole que era un robo, encerrando al ciudadano CARLOS SANDOVAL (Ayudante) en la cabina del camión, obligando al ciudadano NERIO FERNANDEZ a dar varias vueltas por los Barrios Rey de Reyes, 19 de Abril y Sector Los Bucares, este último donde fue aprehendido por la comisión policial, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la Libertad y el encontrarse susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y Reservado, es por lo que este Tribunal Decreta LA PRISION PREVENTIVA del Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NERIO FERNANDEZ, CARLOS SANDOVAL y LA EMPRESA PEPSI COLA, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presenta causa, se NIEGA, por cuanto el procedimiento por flagrancia fue solicitado por el Ministerio Público en atención a las facultades o atribuciones conferidas por la ley al ser éste a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública. Con relación a la solicitud de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, quien aquí decide NIEGA tal solicitud, por la gravedad del delito y el daño causado a las victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y el Defensor Especializado. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, comisionando para el traslado al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se Oficio Bajo el N° 1195-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía y bajo el N° 1196-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 207-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y Cuarenta (03:40pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
CARMEN VILLALOBOS SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1861-06
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