REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1858-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 AUXILIAR: MGS. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABG. SORAYA COLINA
IMPUTADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ Y LEONARDO MORENO FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Mayo de dos mil Seis, siendo la 1:30 minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público MGS. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ Y LEONARDO MORENO FERNANDEZ, al haber sido aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al presentarse los ciudadanos víctimas acompañados de un adolescente de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), trayendo consigo al adolescente DANIEL JOSUE BETANCOURT, manifestándoles que el ciudadano que tenían retenido a escasos momentos éste en compañía de tres sujetos más habían despojado a los ciudadanos JORMAGEL FERNANDEZ Y LEONARDO MORENO de sus teléfonos celulares en las inmediaciones del Barrios Casiano Losada, logrando restringir a este adolescente el cual portaba un arma de fabricación casera, no logrando retener a los otros sujetos quienes huyeron con los celulares despojados a las víctimas, por lo cual hicieron entrega del adolescente referido así como de un arma de fuego de fabricación casera, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del joven y a la incautación del arma de fuego mencionada, contentiva de un cartucho calibre 32 mm., tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia de un delito flagrante, solicitando en este acto la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, conforme al articulo 581 en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito susceptible de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, y al considerarse que el referido adolescente evadirá el proceso, por la entidad del delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y testigos de la presente investigación, así mismo se solicita copia simple del acta de presentación”. El adolescente manifestó no tener defensor, inmediatamente el tribunal procedió a nombrarle un defensor público que recayó en la defensora Pública N° 06, ABG: SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.680.641, hijo de AUDELIA MORALES y VÍCTOR BETANCOURT, fecha de nacimiento en fecha 15.08.91, residenciado en El Barrio Torito Fernández, Av. 111D, casa 79E-175, diagonal al Abastos Daniel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-2682835. Rasgos fisonómicos: Tez morena, Estatura de 1,50 Mts., Ojos color negros, labios normales, Orejas: pequeñas levantadas, cabello negro liso, contextura delgada, sin señas particulares, presenta un hematoma y herida en el ojo derecho. Se deja constancia que se encuentra presente en esta audiencia la representante legal del adolescente imputado ciudadana AUDELIA MORALES DE BETANCOURT, portadora de la cédula de identidad N° 9.454.351. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar. La Jueza, le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa solicita respetuosamente al tribunal que se proceda a fijar la práctica de examen medico físico específicamente en el ojo derecho en el sentido de determinar que secuelas puedan quedar de los golpes que de fue objeto mi defendido; en virtud de ello esta defensa considera procedente la procedencia de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido de ser considerada la medida menos gravosa en el presente caso, pues el daño sufrido por mi defendido es mas gravoso que el resultado del supuesto hecho que hoy se le está imputando; a tal efecto en este acto presente en la sala de este Despacho se encuentra la representante de mi defendido donde le garantiza a este Tribunal que su hijo no evadirá el proceso, descartando así el peligro de fuga, puesto que ella se compromete a traer al adolescente a este Tribunal en el momento que este sea requerido, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Adolescente Imputado, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma; en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ Y LEONARDO MORENO FERNANDEZ. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 02-05-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los cuales se dejó constancia que el adolescente fué aprehendido con el arma o medio de comisión del delito y a pocos momentos en que ejecutaba el hecho punible por las mismas víctimas y un testigo, tal como consta al folio 03 de la presente Causa y de la denuncia común al folio 05, aunado a que el Representante de la Vindicta Pública solicitó el Procedimiento Especial Flagrancia. Asimismo, observando esta Juzgadora que el imputado adolescente utilizó arma de fuego, en contra de las víctimas, obligándolo a que le entregaran sus celulares los cuales eran de su propiedad; todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Especial siendo este un delito Pluriofensivo porque no solamente atenta contra los bienes materiales sino también contra la vida de la víctima el cual es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado; es por lo que DECRETA la Prisión Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía a fin de que realicen dicho traslado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presenta causa, se NIEGA, por cuanto el procedimiento por flagrancia fue solicitado por el Ministerio Público en atención a las facultades o atribuciones conferidas por la ley al ser éste a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública. Con relación a la solicitud de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud, por la gravedad del delito y el daño causado a las victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de Delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa con relación a la práctica de un examen medico físico su defendido este Tribunal ordena oficiar a la Medicatura forense de Maracaibo a fin de que le sea practicado dicho examen requerido al adolescente imputado de autos. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que le corresponda conocer por motivo de Distribución, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa y proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo el número 1164-06, Entidad Socio Educativa Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía bajo el N° 1165-06 y a la Medicatura Forense con oficio N° 1166-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 204-06. Terminó siendo las 2:00 de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLACA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SORAYA COLINA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
AUDELIA MORALES DE BETANCOURT
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
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