REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo 2006
196 º y 147º
Causa No. 1C-1552-06 Decisión No.30-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1552-06, contentiva de Audiencia Preliminar seguido a la Joven Adulta Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 02 de Mayo del año 2006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa con Escrito de Acusación, en fecha 22 de Febrero de 2005, en contra de la Joven Adulta Acusada quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1987, cédula de identidad, N° 20.776.572, residenciado en el Barrio El Mamón, avenida 41, calle 33, casa No.31-106, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no se encuentra bajo ninguna Medida Cautelar de las estipuladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar para la Joven Adulta Acusada la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, hasta el correspondiente Juicio Oral. y le sea impuesta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
La defensa de la Acusada estuvo a cargo del Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a la Joven Adulta (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 30 de Enero del año 2004, en horas de la madrugada, la ciudadana JACQUELINE TERESA SALAS COLINA, se encontraba de guardia en el hospital materno San Francisco, ya que la misma labora como Médico en el mencionado centro hospitalario, cuando ingresó una paciente de raza indígena en período expulsivo de un embarazo simple a termino, identificándose la misma con el nombre de MARIA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, siendo atendida por la misma para tal fin, naciendo así una niña en perfecto estado de salud de este modo fue remitida a la secretaria la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LUNA VILORIA, quien se encargaba de llenar la constancia de nacimiento de la paciente, quien le indica su nombre como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), percatándose de tal hecho la mencionada galena, quien manifestó que ese no era el nombre que le había dado a ella, por lo que la ciudadana MILAGROS LUNA, le preguntó porqué razón daba otro nombre que no era el suyo, manifestándole la adolescente que ese era su apodo, solicitándole por tal razón un documento de identidad para verificar su nombre, indicando la adolescente Acusada que no poseía ninguno, de esta forma, la ciudadana Milagros Luna se dirige hasta el esposo de la adolescente de nombre ERASMIO ANDRES CAMBAR MONTIEL, para que éste le informara sobre el verdadero nombre de la misma respondiéndole que si ella decía llamarse María Carolina González, entonces ese era su nombre, decidiendo los Médicos de guardia dejar a la niña recién nacida en el Centro Médico hospitalario, hasta que la adolescente acusada mostrara un documento de identificación en el cual se pudiera verificar su verdadera identidad, siendo su nombre real (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
Por tanto, se imputa a la Joven Adulta Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la Joven Adulta (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 02.05.06, en la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 30.01.04. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, de la ciudadana JACQUELINE TERESA SALAS COLINA, de 38 años de edad, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LUNA VILORIA, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:
• Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.
• Copia fotostática del Comprobante de la Cédula de Identidad de la Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), donde su verifica su fecha de nacimiento 17-08-1887, No.20.776.572.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad de una ciudadana llamada MARIA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, correspondiente al No.14.682.790. IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 22 de Febrero del año, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra de la Joven Adulta Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 24 de Febrero de 2005, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Marzo del año 2005, a la Una (03:00) horas de la tarde.
El día 10 de Marzo del año 2005, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue diferida para el día Catorce de Abril del mismo año.
El día Catorce de Abril del año 2005, previo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto la Joven Adulta Acusada no asistió y evidenciándose en forma reiterada su incomparecencia no obstante estar notificada para la Audiencia Preliminar, el Tribunal previa solicitud de la Fiscal Especializada acordó declararla en Rebeldía y ordenó su ubicación.
En fecha 31 de Marzo del año 2006, compareció la Joven Adulta por ante este Tribunal en compañía de su Defensor Privado y una vez expuestas las causas por las cuales se había ausentado a la Guajira y consignado el lugar de su nueva dirección. Este Tribunal en fecha 03 de Abril del año 2006 fijó nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 02 de Mayo del presente año a las Tres (03) horas de la tarde.
El día 02 de Mayo del año 2006, siendo el día y hora fijados para la Celebración de la Audiencia Preliminar, habiéndose verificado la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 22-02-06, en contra de la Joven Adulta Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de la hoy Joven Adulta (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compareciendo a la presente Audiencia en libertad. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Febrero del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a la Joven Adulta (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta Joven Adulta Acusada en el mencionado delito, toda vez que la misma fue aprehendida momentos en que se identificó con dos nombres distintos cuando ingresaba al Hospital Materno de San Francisco debido a que se encontraba en período expulsivo de un embarazo simple a termino, siendo atendida por la Medico JACQUELINE TERESA SALAS COLINA, adscrita a la mencionada Institución Hospitalaria, decidiendo la Médicos guardia dejar la niña recién nacida en el mencionado Centro Médico Hospitalario. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por la Joven Adulta Acusada, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a la Joven Adulta Acusada de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a la Joven Adulta Acusada, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogada JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, quien expuso: “Solicito sea escuchada a la Joven Adulta, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la Joven Adulta Acusada, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusada en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó a la Joven Adulta Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que la Joven Adulta, quien delante de su Defensor, comenzó su declaración siendo las 04:35 de la tarde, así mismo se deja constancia que la Joven Adulta Acusada siendo las 04:36 horas de la tarde culminó su exposición. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la Admisión de Hechos realizada por mi defendida, pido al Tribunal la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la sanción a aplicar hasta la mitad de su límite, así mismo considero que es desproporcionada la sanción solicitada por la fiscal del ministerio público en cuanto al hecho imputado, las consecuencias del mismo, la gravedad y las circunstancias de su condición, en el sentido de que la situación planteada se refiere a la situación de la adolescente madre en este caso mi defendida y a su pequeña hija Eliani González, toda vez que la misma a estado sometida a un proceso paralelo, en el Juzgado 1° de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual le fue aplicada una medida de abrigo a la recién nacida, teniendo mi defendida que soportar el dolor de haberle sido arrebatado de su seno su hija recién nacida y enfrentar con mucho esfuerzo personal y patrimonial la recuperación de la niña, que se aplique en este caso el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de la mencionada Joven Adulta, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra Joven Adulta Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por la Joven Adulta (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta de la mencionada Joven Adulta en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Joven Adulta sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de la Joven Adulta en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de la Joven Adulta Acusada en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Joven Adulta Acusada, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y su manifestación expresa por parte de la misma, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.-
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de la Joven Adulta (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a la Joven Adulta sancionada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no operando la rebaja de la sanción por cuanto de conformidad con el Artículo 583 esta solo procede en los delitos susceptibles de privación de libertad, fundamento este que tiende a evitar las consecuencias estigmatizantes de la privación de libertad que lejos de readaptar a la Joven Adulta a la sociedad incide en el pleno desarrollo evolutivo y educativo de la misma, tomando en consideración que estamos en presencia de una Joven Adulta en período de lactancia, y en atención del apoyo familiar que tiene la Joven Adulta factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la Joven Adulta Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado y sancionado en al Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente en libertad sin aplicación de Medidas Cautelares de las contenidas en el Artículo 582 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, el día 03 de Mayo del año 2006, bajo el No. 30-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,
CAUSA N° 1C-1552-05
NCP/
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