REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, Dos (O2) de Mayo de 2006
196º y 147º

Causa No. 1U-189-06 Sentencia No. 11-06.-
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos en la presente Causa Nº 1U-189-06 contentiva del Juicio seguido a los Acusados: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: NESTOR ANTONIO GONZALEZ LEAL, verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 28 de Abril del 2006, habilitada la sala de este mismo Tribunal para tal fin, ubicada en el primer piso del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial, debido a la naturaleza jurídica del Procedimiento por Flagrancia, en la cual se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Cédula de identidad Nº V.-21.490.012 de 16 anos de edad, residenciado en barrio Kennedy, calle 101, casa no recuerda, su Numero y (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , Venezolano, cédula de identidad Nº V.- 19.679.964, de 16 años de edad, residenciado en Barrio San Benito, calle 108, casa no recuerda de Esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. En representación de la Vindicta Pública Especializada obra el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Público Especializado: Abog. JIMMY GONZÁLEZ.
II
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 11 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento Abreviado, o Flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la Admisión de los Hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito Sine Qua Non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
IV
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado acusó formalmente a los adolescentes: Acusados: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Cédula de identidad Nº V.-21.490.012 de 16 anos de edad, residenciado en barrio Kennedy, calle 101, casa no recuerda, su Numero y (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , venezolano, cédula de identidad Nº V.- 19.679.964, de 16 años de edad, residenciado en Barrio San Benito, calle 108, casa no recuerda en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia .La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
Seguidamente, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada del día martes 11 de Abril de 2006, se encontraba el ciudadano NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL acompañado con su socio de nombre ALEJANDRO RANGEL, en un carro de venta de perros calientes de su propiedad ubicado en Sabaneta, Barrio Libertad detrás del albergue, frente a las plaza Manuel Dagnino, en ese momento llegaron dos adolescentes (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el primero le dijo que les prepararan cinco panes y los ciudadanos les respondieron que ya no había nada porque estaban cerrando y lo que quedaba estaba frío, entonces los adolescentes dijeron que se los dieran así, por lo que los ciudadanos se los prepararon y cuando iban a envolver los panes para entregárselos el adolescente de piel blanca de nombre (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sacó una pistola niquelada y los amenazó diciendo que era un atraco, que se quedaran quietos y que les dieran el dinero que tenian. El otro adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) empezó a revisar a NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, me metió las manos en el bolsillo y le sacó su teléfono celular marca telefónica Movistar, Nro. 0414-6006853, serial 30211033, después estos adolescentes huyeron corriendo, pero venía cerca una patrulla de la Policía Regional a la cual le avisándole a los funcionarios OFICIAL 1RO ELISAUL AYALA, Credencia Nº 0420 y OFICIAL 1RO. MARCOS MORALES, Credencial Nro. 1044, quienes enterados de lo ocurrido al ciudadano, NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL subió a la patrulla y persiguieron a los dos adolescentes, logrando darles alcance un poco mas adelante, donde los oficiales observaron que se metieron en una vivienda en construcción, ingresando a la misma logrando practicar primeramente la detención de uno de estos jóvenes en el interior de esta estructura, específicamente donde funciona la sala, identificándolo como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cédula de identidad Nº V.- 19.679.964, de 16 años de edad, residenciado en Barrio San Benito, calle 108, casa no recuerda, su vestimenta es Franela de color celeste, mangas de color negro, impresa la palabra Reebok, pantalón bermuda de color blanco y zapatos deportivos de color negro, y posteriormente fue aprehendido en el área del techo de platabandas el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , Cédula de identidad Nº V.-21.490.012 de 16 anos de edad, residenciado en barrio Kennedy, calle 101, casa no recuerda, su Numero, vestimenta es: Franela de color rojo, mangas blancas, impresa la palabra arsenal, pantalón deportivo tipo mono, marca Niké, de color negro, cierres a los lados y zapatos deportivos también de color negro, encontrando en poder del segundo de los nombrados empuñado en su mano izquierda un teléfono celular marca telefónica Movistar, serial 30211033, con su respectiva batería, no encontrándoles otro elemento de interés criminalístico, trasladando así todo el procedimiento al Departamento Policial. Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL 1RO ELISAUL AYALA, Credencia Nº 0420 y OFICIAL 1RO. MARCOS MORALES, Credencial Nro. 1044, adscritos a ese departamento policial, quienes expusieron: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario en la unidad PR-646, acompañado del oficial 1ro. MARCOS MORALES, Credencial Nro. 1044, en jurisdicción del Departamento Luís hurtado Higuera y Manuel Dagnino, desplazándonos por la avenida 101B, DEL Barrio Libertad, cerca de la Plaza Manuel Dagnino, fuimos llamados por el ciudadano: NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, Cédula de identidad Nro. V.-7.785.503, de 44 anos de edad, quien nos informa que dos muchachos jóvenes, uno flaco, delgado de piel blanca, con franela celeste y pantalón bermuda blanco, el otro también flaco, alto pero de piel morena, con franela de color rojo con mangas blancas y pantalón deportivo de color negro, el primero portando un arma de fuego, tipo pistola niquelada, los habían amenazado sometiéndolos y despojándolos de un teléfono celular, de color azul y blanco, arca telefónica Movistar y que los dos muchachos en ese momento corrían en huída, señalándonos la víctima la dirección en la que se dirigían huyendo, subió a la radiopatrulla e iniciamos un recorrido y a escasos metros del lugar, específicamente a una cuadra en la calle 101C con avenida 48, el ciudadano víctima señaló a dos jóvenes que corrían y que presentaban las mismas características físicas y de vestimenta, primeramente aportadas por él, iniciamos su seguimiento y logramos darle alcance al introducirse estas dos personas en una casa en construcción, sin nomenclatura, logramos practicar primeramente la detención de uno de estos jóvenes en el interior de esta estructura, específicamente donde funciona la sala, identificándolo como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , cédula de identidad Nº V.- 19.679.964, de 16 años de edad, residenciado en Barrio San Benito, calle 108, casa no recuerda, su vestimenta es Franela de color celeste, mangas de color negro, impresa la palabra Reebok, pantalón bermuda de color blanco y zapatos deportivos de color negro, posterior en el área del techo de platabandas, su acompañante identificado como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Cédula de identidad Nº V.-21.490.012 de 16 anos de edad, residenciado en barrio Kennedy, calle 101, casa no recuerda, su vestimenta es: Franela de color rojo, mangas blancas, impresa la palabra arsenal, pantalón deportivo tipo mono, marca Niké, de color negro, cierres a los lados y zapatos deportivos también de color negro, practicamos la inspección de ambos según lo establecido en e! artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder del segundo de los nombrados empuñado en su mano izquierda un teléfono celular marca telefónica Movistar, serial 30211033, con su respectiva batería, no encontrándoles otro elemento de interés criminalístico, los impusimos a ambos adolescentes de los hechos y sus derechos establecidos en los Artículo 117 ordinal 6, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por su condición con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trasladándolos hasta la sede del Departamento Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino donde formuló denuncia la víctima y se le realizó entrevista al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL ROMERO, cédula de identidad Nº V.-14.301.648, de 26 años de edad”. Dejando constancia los funcionarios policiales de la denuncia verbal que les hiciera la víctima acerca de los hechos, realizaron la búsqueda de los adolescentes imputados logrando capturarlos e incautarles los objetos de los cuales había sido despojada la víctima, realizando así la aprehensión de ambos adolescentes. Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA NRO. 0090, de fecha 11-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, quien expuso: “Eso fue el día de hoy Martes 11 de Abril 2006, eran como las doce y cinco de la mañana y me encontraba acompañado con mi socio de nombre ALEJANDRO RANGEL, en un carro de venta de perros calientes de mi propiedad ubicado en Sabaneta, Barrio Libertad detrás del alberque, frente a las plaza Manuel Dagnino, en ese momento llegaron dos muchachos jóvenes, uno flaco, delgado de piel blanca, con franela celeste y pantalón bermuda blanco, el otro también flaco, alto, pero de piel morena, con franela de color rojo con mangas blancas y pantalón deportivo de color negro, el primero dijo: “Prepáranos cinco panes”, le respondimos que ya no había nada porque estábamos cerrando y lo que quedaba estaba frío, entonces ellos dijeron: “Dánoslos así”, se los preparamos y cuando íbamos a envolver para entregárselos el muchacho de piel blanca sacó una pistola niquelada y nos amenazó diciendo: “Esto es un atraco, quédense quietos dennos los cobres”, el otro empezó a revisarme, me metió las manos en el bolsillo y me sacó mi teléfono celular marca telefónica Movistar, Nro. 0414-6006853, serial 30211033, no me quitaron más nada porque el dinero ya lo había guardado mi socio ALEJANDRO RANGEL, después estos dos muchachos huyeron corriendo, pero venía cerca una patrulla de la Policía Regional, le avisamos a los oficiales lo que nos había ocurrido subí a la patrulla y perseguimos a los dos muchachos, los alcanzamos un poco mas adelante, los oficiales detuvieron primero al de franela roja escondido en un techo de una casa en construcción, tenia mi celular, al otro en la parte de abajo, después de esto dispuse a formular la denuncia en el departamento de Policía Regional de la Zona Industrial”. Dejando constancia de haber sido testigo presencial y víctima de los hechos, y de las acciones realizadas por los adolescentes imputados. Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.301.648, quien expuso: “Me encontraba en el puesto de comida que tengo en sociedad con Néstor González, nos encontrábamos cerrando cuando llegaron muchachos jóvenes, uno de piel blanca, flaco, alto, y el otro moreno de piel morena, el muchacho de piel blanca sacó la pistola y salio corriendo y el otro revisó a Néstor y le quitó el celular, anda con un suéter rojo, un mono negro y el de piel blanca con suéter celeste con manga negra y bermuda blanca, y el momento que salió corriendo iban pasando los oficiales de la Policía y mi socio se montó con los policías y los siguieron y yo me quede cerrando el puesto de comida”. Dejando constancia de haber sido testigo presencial de los hechos, y de las acciones realizadas por cada uno de los adolescentes imputados. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicada por los Expertos Reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL PRIMERO GABRIEL MELÉNDEZ, CREDENCIAL 0246, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre Un (01) Teléfono celular, marca: “MOVISTAR”, digital, modelo: TSM1, de color azul y gris, presenta una pantalla digitalizada de material sintético transparente y en la parte inferior se encuentra conformado por un conjunto de teclados alfanuméricos, con 17 pulsadores para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo en la parte anterior se observa una etiqueta adherida de color blanco con tres códigos de barra y las numeraciones ESN DEC 00506892422, 30211033, ESN HEX 05692886, provisto de su respectiva batería significando que se observa una etiqueta adherida de color negro serial N50766AQ, Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de Setenta mil (70 000,00) bolívares. Dejando constancia de las características del teléfono celular que fue incautado a los adolescentes imputados. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL PRIMERO GABRIEL MELÉNDEZ, CREDENCIAL 0246, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un teléfono celular que fue incautado a los adolescentes imputados, y declararán sobre las características y condiciones que el mismo presentaba para el momento de realizar la experticia y el conocimiento que tienen de los hechos. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios policiales OFICIAL 1RO ELISAUL AYALA, Credencia Nº 0420 y OFICIAL 1RO. MARCOS MORALES, Credencial Nro. 1044, adscritos al Departamento Policial Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron acta policial, realizaron la aprehensión de los adolescentes y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos, la participación y responsabilidad individual de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos. Declaración Testimonial del ciudadano NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, Cédula de identidad Nro. V.-7.785.503, de 44 años de edad, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de denuncia narrativa, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos. Declaración Testimonial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.301.648, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL 1RO ELISAUL AYALA, Credencia Nº 0420 y OFICIAL 1RO. MARCOS MORALES, Credencial Nro. 1044, adscritos a ese departamento policial, quienes expusieron: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario en la unidad PR-646, acompañado del oficial 1ro. MARCOS MORALES, Credencial Nro. 1044, en jurisdicción del Departamento Luís hurtado Higuera y Manuel Dagnino, desplazándonos por la avenida 101B, DEL Barrio Libertad, cerca de la Plaza Manuel Dagnino, fuimos llamados por el ciudadano: NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, Cédula de identidad Nro. V.-7.785.503, de 44 anos de edad, quien nos informa que dos muchachos jóvenes, uno flaco, delgado de piel blanca, con franela celeste y pantalón bermuda blanco, el otro también flaco, alto pero de piel morena, con franela de color rojo con mangas blancas y pantalón deportivo de color negro, el primero portando un arma de fuego, tipo pistola niquelada, los habían amenazado sometiéndolos y despojándolos de un teléfono celular, de color azul y blanco, arca telefónica Movistar y que los dos muchachos en ese momento corrían en huída, señalándonos la víctima la dirección en la que se dirigían huyendo, subió a la radiopatrulla e iniciamos un recorrido y a escasos metros del lugar, específicamente a una cuadra en la calle 101C con avenida 48, el ciudadano víctima señaló a dos jóvenes que corrían y que presentaban las mismas características físicas y de vestimenta, primeramente aportadas por él, iniciamos su seguimiento y logramos darle alcance al introducirse estas dos personas en una casa en construcción, sin nomenclatura, logramos practicar primeramente la detención de uno de estos jóvenes en el interior de esta estructura, específicamente donde funciona la sala, identificándolo como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cédula de identidad Nº V.- 19.679.964, de 16 años de edad, residenciado en Barrio San Benito, calle 108, casa no recuerda, su vestimenta es Franela de color celeste, mangas de color negro, impresa la palabra Reebok, pantalón bermuda de color blanco y zapatos deportivos de color negro, posterior en el área del techo de platabandas, su acompañante identificado como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Cédula de identidad Nº V.-21.490.012 de 16 anos de edad, residenciado en barrio Kennedy, calle 101, casa no recuerda, su vestimenta es: Franela de color rojo, mangas blancas, impresa la palabra arsenal, pantalón deportivo tipo mono, marca Niké, de color negro, cierres a los lados y zapatos deportivos también de color negro, practicamos la inspección de ambos según lo establecido en e! artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder del segundo de los nombrados empuñado en su mano izquierda un teléfono celular marca telefónica Movistar, serial 30211033, con su respectiva batería, no encontrándoles otro elemento de interés criminalístico, los impusimos a ambos adolescentes de los hechos y sus derechos establecidos en los Artículo 117 ordinal 6, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por su condición con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trasladándolos hasta la sede del Departamento Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino donde formuló denuncia la víctima y se le realizó entrevista al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL ROMERO, cédula de identidad Nº V.-14.301.648, de 26 años de edad”. Dejando constancia los funcionarios policiales de la denuncia verbal que les hiciera la víctima acerca de los hechos, realizaron la búsqueda de los adolescentes imputados logrando capturarlos e incautarles los objetos de los cuales había sido despojada la víctima, realizando así la aprehensión de ambos adolescentes. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA NRO. 0090, de fecha 11-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, Cédula de identidad Nro. V.-7.785.503, de 44 años de edad, quien expuso: “Eso fue el día de hoy Martes 11 de Abril 2006, eran como las doce y cinco de la mañana y me encontraba acompañado con mi socio de nombre ALEJANDRO RANGEL, en un carro de venta de perros calientes de mi propiedad ubicado en Sabaneta, Barrio Libertad detrás del alberque, frente a las plaza Manuel Dagnino, en ese momento llegaron dos muchachos jóvenes, uno flaco, delgado de piel blanca, con franela celeste y pantalón bermuda blanco, el otro también flaco, alto, pero de piel morena, con franela de color rojo con mangas blancas y pantalón deportivo de color negro, el primero dijo: “Prepáranos cinco panes”, le respondimos que ya no había nada porque estábamos cerrando y lo que quedaba estaba frío, entonces ellos dijeron: “Dánoslos así”, se los preparamos y cuando íbamos a envolver para entregárselos el muchacho de piel blanca sacó una pistola niquelada y nos amenazó diciendo: “Esto es un atraco, quédense quietos dennos los cobres”, el otro empezó a revisarme, me metió las manos en el bolsillo y me sacó mi teléfono celular marca telefónica Movistar, Nro. 0414-6006853, serial 30211033, no me quitaron más nada porque el dinero ya lo había guardado mi socio ALEJANDRO RANGEL, después estos dos muchachos huyeron corriendo, pero venía cerca una patrulla de la Policía Regional, le avisamos a los oficiales lo que nos había ocurrido subí a la patrulla y perseguimos a los dos muchachos, los alcanzamos un poco mas adelante, los oficiales detuvieron primero al de franela roja escondido en un techo de una casa en construcción, tenia mi celular, al otro en la parte de abajo, después de esto dispuse a formular la denuncia en el departamento de Policía Regional de la Zona Industrial”. Dejando constancia de haber sido testigo presencial y víctima de los hechos, y de las acciones realizadas por los adolescentes imputados. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.301.648, quien expuso: “Me encontraba en el puesto de comida que tengo en sociedad con Néstor González, nos encontrábamos cerrando cuando llegaron muchachos jóvenes, uno de piel blanca, flaco, alto, y el otro moreno de piel morena, el muchacho de piel blanca sacó la pistola y salio corriendo y el otro revisó a Néstor y le quitó el celular, anda con un suéter rojo, un mono negro y el de piel blanca con suéter celeste con manga negra y bermuda blanca, y el momento que salió corriendo iban pasando los oficiales de la Policía y mi socio se montó con los policías y los siguieron y yo me quede cerrando el puesto de comida”. Dejando constancia de haber sido testigo presencial de los hechos, y de las acciones realizadas por cada uno de los adolescentes imputados. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicada por los Expertos Reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL PRIMERO GABRIEL MELÉNDEZ, CREDENCIAL 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre Un (01) Teléfono celular, marca: “MOVISTAR”, digital, modelo: TSM1, de color azul y gris, presenta una pantalla digitalizada de material sintético transparente, con 17 pulsadores para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo en la parte anterior se observa una etiqueta adherida de color blanco con tres códigos de barra y las numeraciones ESN DEC 00506892422, 30211033, ESN HEX 05692886, provisto de su respectiva batería significando que se observa una etiqueta adherida de color negro serial N50766AQ, Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de Setenta mil (70 000,00) bolívares. Dejando constancia de las características del teléfono celular que fue incautado a los adolescentes imputados. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra de los imputados supra identificados por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, quienes residen y trabajan en el mismo sector donde residen los adolescentes imputados y sus familiares que deja constancia de que los adolescentes no pueden convivir actualmente en ese entorno social, la edad y capacidad de los adolescentes para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad., es todo”. El Tribunal recibió el escrito de acusación, constante de Siete (07) folios útiles, ordenando agregarlo a la presente causa.. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Néstor Antonio González Leal, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que ellos no se metan conmigo, ellos son amigos de por la casa, no quiero tener problemas con ellos, es todo”

Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra de los Adolescentes; Acusados; (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal., delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa Especializada, por su parte alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
en forma oral: “Vista la exposición de mis representandos los adolescentes: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en la cual Admiten los Hechos, lo cual nos hace ver su actitud moral, de reconocer su grado de participación en la presente causa, lo cual requiere un valor intrínsico de la persona para asumir tales hechos. defensa, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mis Defendidos en relación a la institución procesal prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la Admisión de los Hechos, declaración que han realizado de forma expresa y voluntaria una vez que han sido orientados por esta Defensa de los beneficios que acarrea la misma y una vez que se agotó por intermedio de esta Defensa y del representante de la Vindicta Pública, la vía alternativa prevista en el Artículo 564 Ejusdem, relativa a la fórmula anticipada a los efectos de la reparación del daño causado por el mismo y por no encontrarse en disposición económica para asumir los gastos ocasionados y una vez advertido de la importancia que revestía el acogerse al beneficio dado por Ley, solicito se proceda la rebaja del tercio de la sanción, tal como lo indica el mencionado articulo 583 de la Ley Especial y en virtud de que los adolescentes actualmente se encuentran privado de libertad, la Defensa considera que tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción tal como se encuentra establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos dice entre otras cosa que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad en concordancia con el articulo 37 de la Le y Especial, así como también tenemos lo pautado en el articulo 37 literal C, de la convención sobre los derechos del niño y del adolescente que nos dice entre otras cosas que “los adolescentes deberán permanecer el menor tiempo posible privados de libertad ya que existe una gran gama de medidas alternativas que pueden ser aplicables a los adolescentes para evitar su privación en los centros de reclusión”, dichas medidas se encuentran establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son la amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, etc. Dicho esto la Defensa considera tomando lo indicado en el articulo 19 de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando nos dice entre otras cosas “el Estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos”, que en el caso que nos ocupa los adolescentes (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sean merecedores de una sustitución de medida, es decir se aparte de la pretensión fiscal en cuanto a la privación de libertad y otorgue a los mencionados adolescentes una sanción menos gravosa que la privación de libertad, como lo seria en este caso, la libertad asistida e imposición de reglas de conducta establecidos en los articulo 626 y 624 de la Ley Especial. Igualmente habría que destacar que el principio y finalidad de la sanción es primordialmente educativa mas no punitiva y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de conformidad con lo previsto en el articulo 621 eiusdem. Así mismo se considera el Principio de Proporcionalidad consagrado en el articulo 539 de la Ley Especial, debido al tiempo de la sanción solicitada por la Vindicta Publica, razón por la cual es que solicito respetuosamente al Tribunal decrete en este Acto el cese inmediato de la Privación de Libertad de los mencionados adolescentes y haga entrega inmediata de los adolescentes a sus representantes, quienes se encuentran presentes en esta Audiencia Oral y Reservada, dando de esta manera cumplimiento al debido proceso y al interés superior del adolescentes consagrados en los artículos 540 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. y mas aun si se trata de adolescentes quien en este caso es una persona que no tiene antecedente penales, es decir no es reincidente en la participación de ningún delito y vinculando así la proporcionalidad del daño causado a las victimas donde se establece en las actas que le sustrajeron par de Zapatos Deportivos, adminiculado al caso ciudadano juez que el acto de admisión de hechos, infiere de pleno derecho la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, sumado con las circunstancias atenuantes antes mencionadas, solicito a este Tribunal en atención a la superioridad del principio de interés del Adolescente, solicito se aplique dichas rebajas y se le conceda a mi defendido LIBERTAD ASISTIDA aplicándole reglas de conductas que lo ayuden a su superación como individuo y ciudadano que pueda aportar buenos beneficios a nuestra sociedad; a tales efectos consigno Constancia de estudios otorgada por la Unidad Educativa Instituto de formación Educativa Semestral Bachillerato para Jóvenes y Adultos; Carta de Trabajo otorgada por BICI-TERE, Ventas de Bicicletas; Constancia de Buena Conducta, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Virgen del Carmen, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de Diplomas que recibió el adolescente en su participación en los talleres de El Valor El Amor, que realizo durante la estadía en el centro de reclusión Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, lo cual ratifica su buena voluntad de conducta asumida durante el presente proceso; igualmente en Renuncio en este Acto al Recurso de Apelación”. Es todo. El tribunal recibiò los documentos expuestas por la Defensa Especializada y se ordeno agregarlos a la causa constante de Seis (06) folios útiles”.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensor.
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de sus defensora, en forma separada el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó que: “Admito los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos. Es todo.”. De la misma manera el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que: “Admito los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos. Es todo.”.
La Admisión de los Hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admiten el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por los Adolescentes.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra de los Adolescentes: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En la fecha indicada para la celebración de La Audiencia Oral, ante el incidente previo propuesto por los acusados y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La Competencia Sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del Debido Proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un Hecho Punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y el derecho a la vida.
Fue comprobado que Los Adolescentes: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , realizaron activamente dicho hecho, siendo su participación como Autores determinante del hecho punible acaecido el día ll de Abril de 2006, donde mediaron circunstancias de su participación para constreñir a la victima: NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.
Se determinó que instantes luego de ocurrido el hecho, los adolescentes que habían cometido el hecho, fueron aprehendido por una comisión policial cerca del lugar de los hechos, incautándole en poder de uno de los adolescentes un teléfono celular marca telefónica Movistar, serial 3021103. Luego, los propio adolescentes han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima NESTOR ANTONIO GONZALEZ LEAL, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal Especializado, proferida la misma por los adolescentes en la presente causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, la Doctrina Especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el Proceso Penal de Adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la Autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el Derecho Penal Juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la Admisión de los Hechos manifestada por los Adolescentes: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 28 de Abril de 2006, donde se afirma la participación de los adolescentes como Autores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge Plena Responsabilidad de los Adolescentes en la comisión del Hecho Punible del cual los acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la Autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.

Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la Asunción de sus obligaciones
VIII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescentes: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación conjunta en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes ya mencionado solicita la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. Considera este juzgador que la declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, no comporta automáticamente la privación de la libertad, aun cuando deriva de Ley una presunción de proporcionalidad. En atención a la lealtad del adolescente con el proceso, la individualización de la sanción consagrada por la Ley especial, lo cual da la entrada a factores distintos para la determinación de la sanción distintos a la culpabilidad, el principio de progresividad pautado en la normativa constitucional, la activación del dispositivo contenido en el articulo 601 en su parte “In fine” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador se aparta de la sanción solicitada por la representación fiscal, e impone en su lugar medidas de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
IX
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescentes: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: NESTOR ANTONIO GONZALEZ LEAL. Se Hace cesar la Prisión Preventiva que recae sobre los Adolescentes, decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Secciòn de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2006, por las Sanciones a cumplir en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operada que ha sido la rebaja de Ley. Las Reglas de Conducta a cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de continuar sus estudios para lo cual debe presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de continuar realizando la actividad laboral productiva, que viene desempeñando. 3.- La prohibición de mantener contacto de ningún tipo con las victimas y 4.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que las mismas guardan proporcionalidad e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señaladas.-
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las Diez de la mañana del día hábil de hoy, Dos (O2) de Mayo de 2006, bajo el No. 11-06, del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.-
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (S)

Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.


En la misma fecha se publicó bajo el Nº 11-06.

LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.
Causa No. 1U-189-06