REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1552-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA
JOVEN ADULTA ACUSADA: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en calidad de AUTOR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Quince (04:15) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a la Joven Adulta Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputándole la Representación Fiscal el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 320° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 31 de Enero del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a la Joven Adulta Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Privada ABOG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en representación de la Acusada, la Joven Adulta Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su representante legal ciudadana ADELA MARIA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.777.916. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cuatro y Quince (04:15) horas de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra de la Joven Adulta (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificada en autos, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 320° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se imponga la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a la Joven Adulta (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 31 de Enero del año 2005, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 21 de Febrero del año 2005, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para la Joven Adulta Acusada, la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la Joven Adulta Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificada en autos, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el Artículo 320° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito sea escuchada a la Joven Adulta, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Inmediatamente, el Tribunal procede a informar de manera clara y precisa a la mencionada Joven Adulta Acusada, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a la Joven Adulta Acusada sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a la Joven Adulta Acusada, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la Joven Adulta Acusada si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en calidad de AUTOR y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Joven Adulta Acusada manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las 04:35 de la tarde expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE LA FISCAL ME ACUSA, es todo”. Se deja constancia que la Joven Adulta Acusada terminó de declarar siendo las 04:36 de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la Admisión de Hechos realizada por mi defendida, pido al Tribunal la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la sanción a aplicar hasta la mitad de su límite, así mismo considero que es desproporcionada la sanción solicitada por la fiscal del ministerio público en cuanto al hecho imputado, las consecuencias del mismo, la gravedad y las circunstancias de su condición, en el sentido de que la situación planteada se refiere a la situación de la adolescente madre en este caso mi defendida y a su pequeña hija Eliani González, toda vez que la misma a estado sometida a un proceso paralelo, en el Juzgado 1° de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual le fue aplicada una medida de abrigo a la recién nacida, teniendo mi defendida que soportar el dolor de haberle sido arrebatado de su seno su hija recién nacida y enfrentar con mucho esfuerzo personal y patrimonial la recuperación de la niña, que se aplique en este caso el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de la Joven Adulta Acusada; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la Joven Adulta Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por la Joven Adulta Acusada(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por la Joven Adulta Acusada antes citada, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la Joven Adulta Acusada antes mencionada por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Vista la solicitud que hiciera el Defensor Privado de la rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal a la mitad, este órgano decisor niega tal solicitud por cuanto la rebaja de la sanción a la mitad solamente procede en los delitos que son susceptibles de Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. QUINTO: ESTABLECE como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para la Joven Adulta Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no operando la rebaja de la Sanción, contemplada en el mencionado Artículo por cuanto la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado 1° de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 201-06.- Terminó, se leyó siendo las 04:50 horas de la tarde y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA

LA JOVEN ADULTA ACUSADA,


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


LA REPRESENTANTE LEGAL,


ADELA MARIA PALMAR


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA



Exp.1C-1552-05

NCP/ypr