REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 1857 -06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 04: ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA
IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:45 horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. BLANCA YANIBE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° en concordancia con el Artículo 276 ambos del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de hoy, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en labores de patrullaje el Oficial CESAR LOZANO, Placa 0741, en la Unidad Policial PDM-101, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en la calle 61 con Av. 15 Delicias, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Urbanización La Trinidad específicamente en la Avenida 15H con calle 55, dos funcionarios de la Brigada Comunitaria de nombres Neomar Mora y Jonathan Montilla, mantenían restringido a un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego de fabricación casera (niple) elaborado en metal con cacha ortopédica, procediendo a su aprehensión, notificándole el motivo y leyéndoles sus derechos constitucionales fue trasladado hasta un Comando Operativo de Poli Maracaibo; esta Representación Fiscal solicita se siga la causa por el Procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenidas en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copias simples de la presente acta, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 4°, ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, de 17 años de edad, no posee Cédula de Identidad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-10-1988, hijo de NELLY MARBELLA PEÑA y de WILLIAMS JOSE MENDOZA MENDOZA, de ocupación labora en un Pulí lavado, residenciado en el Sector Las Playitas, Sector 18 de Octubre, Av. 08, N° Casa : A-33, pintada de celeste claro con las ventanas blancas, a cuatro casas del Abastos Mi Reposo, Teléfono 6011130 (fijo Movistar) Municipio Maracaibo, Estado Zulia: con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,62 Mts., tez morena, cabello corto negro, ojos pardos, nariz mediana perfilada, boca normal, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta cicatrices en la palma de la mano izquierda. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que: No deseaba declarar,. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ actuando con el carácter de Defensora del Adolescente SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, a quien el ciudadano representante del Ministerio Público a presentado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, requiriendo la imposición de la medida cautelar “b”, solicito al Tribunal a su digno cargo acuerde la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar menos gravosa, siguiendo lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la legislación especial que regula la materia contempla el Artículo 582 conforme al cual igualmente el Juez está facultado para imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad le imponga una menos gravosa y, acuerde el traslado a su domicilio a través de una comisión policial por no encontrarse su representante en este acto y me emita copia de las actuaciones de la causa; solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa , es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° en concordancia con el Artículo 276 ambos del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 01.05.06, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es un delito que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y observando este órgano decidor que en el presente caso la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a: la obligación del cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida;. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado 37 del Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1159-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 200 -06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta minutos (04:10) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA



EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA








NCP/liz
CAUSA N° 1C- 1857-06