REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

Causa No. 1U-192-06 Decisión No. 015-06
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-192-06, contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 y 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano NESTOR WILLIAM CASTELLANO VALENCIA, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 15 de Mayo de 2006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1989, soltero, hijo de JOSEFINA MONTIEL y FERMIN GONZALEZ, residenciado en: En el Barrio Sobre la Misma Tierra, un rancho verde claro con un tanque al lado, por el Marite, por el deposito San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta mediante decreto de Medida de Prisión Preventiva decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril del presente año, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial.
En representación de la vindicta pública obra la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Dra. SORAYA COLINA.
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido el día 19-04-2006 Según Acta Policial levantada en esa misma fecha por el Funcionario Oficial CLAUDIO PADRON , adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando de Motorizados quién dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 06:156 horas de la mañana, cuando se encontraba parado frente al Centro Comercial la Redoma mas exactamente en la parada de los buses de los Olivos, observo que dos ciudadanos tenían sometido a un tercero, con un arma blanca por lo que procedió a darles la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando huir del sitio, los cuales resultaron ser un Adulto y el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)quién al ser requisado se le encontró en su poder un Arma blanca tipo Navaja, quienes bajo amenaza de muerte le decían al ciudadano Néstor William Castellano que les entregara todas sus pertenencias, en ese momento paso una comisión policial y los detuvo”
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), la autoría del delito de: DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: NESTOR CASTELLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 20 de Abril de 2.004.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 83 y 80 , todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, en perjuicio de la ciudadano NESTOR WILLIAM CASTELLANO. Siendo que ciertamente hubo una amenaza a la vida hacia la persona de la victima, por cuanto se determino que se trataba de un arma blanca, que por sus características resultaba idónea y capaz de causar una lesión o una muerte, configurándose de esta manera, el delito de Robo Agravado por sus características. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio, en presencia de su defensora en la causa, adminiculada al escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, la carencia de apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa Especializada, solicita a este tribunal la imposición de una sanción menos gravosa, operada que haya sido la rebaja de Ley. Este tribunal estima acreditado la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del adolescente acusado, al soslayar normas de derecho. Poniendo en peligro la vida de una persona, atentando contra la propiedad como bienes jurídicos tutelados, por ello la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, la cual resulta útil y conveniente frente a la situación de hecho suscitada, y respeto a la capacidad de su cumplimiento en virtud de las condiciones del adolescente acusado. La necesidad de la medida, debe también atender a la carga de requerimientos del propio adolescente, llenar carencias que en su propio medio familiar y social han fallado. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio le impone al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de de la sanción aplicada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien aquí decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha juicio de éste sentenciador la medida de Privación solicitada por la Vindicta Pública resulta proporcionada con las circunstancias de la comisión del hecho punible imputado al adolescente, en virtud de que si bien es cierto que el adolescente ejerció violencia física sobre la víctima para lograr el resultado típico, antijurídico y culpable, no logro consumar tal resultado por la inmediata intervención policial, tales fundamentos motivacionales permiten a éste juzgador aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Ratificar la Admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 Y 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: NESTOR WILLIAM CASTELLANO VALENCIA .- SEGUNDO: Declarar la Procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), la cual ha sido proferida de manera individualizada, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora especializada y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 20-12-1989, hijo de: JOSEFINA MONTIEL Y FERMIN GONZALEZ, residenciado en el Barrio Sobre la Misma Tierra, un rancho verde claro , con un tanque al lado, por el Marite, por el deposito San Martín , Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por estar comprobada la responsabilidad del Adolescente arriba identificados, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 Y 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR WILLIAM CASTELLANO VALENCIA..-CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y de la Defensora Pública, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida Sancionatoria supra señaladas. En tal sentido se Sustituye la Prisión Preventiva decretada por el Tribunal de Control, en fecha: 20/04/2006. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 16 de Mayo de 2006, bajo el No.15-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO(S)

Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se registro la presente Sentencia con el No. 015-06.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
Causa.1U-192-06