REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, Once (11) de Mayo de 2006
196º y 147º
Causa No. 1U-191-06 Decisión No. 013-06
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos en la presente Causa Nº 1U.191-06 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: MARGARETTE VARGAS HERNANDEZ, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 10 de Mayo del 2006, en la sala de audiencias Nº 6 de este mismo Tribunal, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial, debido a la naturaleza jurídica del Procedimiento por Flagrancia, en la cual se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien se identifico como venezolano, Natural de Maracaibo, de 16 años de edad, Fecha de nacimiento: 07 de Abril de 1987 soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.212.763, hijo de: JUNIOR RAMON ARIAS LANDINO Y DE MARISOL PALMAR, residenciado en la avenida la Limpia, calle 83B, No. 28A-110, Sector La Fusta, entrando por JR, a dos cuadras de la bomba móvil de la Fusta, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En representación de la Vindicta Pública Especializada obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Nº 9ª Dra. GYOMAR PEREZ.
II
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 13 de Abril de 2006, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
IV
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado acusó formalmente al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien se identifico como venezolano, Natural de Maracaibo, de 16 años de edad, Fecha de nacimiento: 07 de Abril de 1987 soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.212.763, hijo de: JUNIOR RAMON ARIAS LANDINO Y DE MARISOL PALMAR, residenciado en la avenida la Limpia, calle 83B, No. 28A-110, Sector La Fusta, entrando por JR, a dos cuadras de la bomba móvil de la Fusta, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

“Siendo el día 12 de abril de 2006, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ se encontraba en la avenida 23 con calle 73 detrás del Banco de Venezuela sector Paraíso caminando en compañía de su hija MARGARETTE PÉREZ de 06 años de edad, cuando fue interceptada por un joven de piel morena, de baja estatura, de contextura delgada, vestido con una franela gris, pantalón de jeans negro y una gorra negra, identificado posteriormente como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien la sometió por su cuello con un arma de fuego de color negra, despojándola de su cartera de color negro y rosado, el adolescente intento tomar a la niña para amenazar y constreñir aun mas a la ciudadana, quien ante la actitud agresiva del adolescente, sede a sus pretensiones y el adolescente toma la cartera, todos estos hechos fueron observados por PEDRO DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, RAY FALCONY VILORIA y los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO 1897 WILLIAM HERNÁNDEZ y OFICIAL 2123 HARNALDO RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), al notar la presencia policial salio corriendo tratando de huir con la cartera en sus manos, dándole la voz de alto los funcionarios, y el mismo se detuvo, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado del cinto de su pantalón un revolver de metal, de color negro, con cacha de plástico de color marrón de juguete, una cartera que poseía en sus manos de color negro con borde rosado contentiva en su interior de una tarjeta perteneciente a Supermercados CADA, un billete de dos mil bolívares, una carta médica vencida perteneciente a la ciudadana MARGARETTE VARGAS, la víctima señalo a (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de haberle robado su cartera, procediendo a detener al adolescente, según lo establecido en el Articulo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, luego de ser impuesto del motivo de detención y leídos sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 117 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así corno también del articulo 654 de La Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, se trasladaron hasta la sede del departamento Chiquinquirá en donde quedo identificado como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, C.I. 19.212.763, residenciado en el barrio mi Esperanza vía la concepción calle y casa sin numero detrás del modulo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a informarle sobre el caso al fiscal de servicio Fiscal 31 del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO, y rindiendo entrevistas los testigos presénciales del hecho PEDRO VARGAS RAY FALCONY. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Por el contenido del ACTA POLICIAL sin número de fecha 12-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios: OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO 1897 WILLIAM HERNÁNDEZ y OFICIAL 2123 HARNALDO RODRÍGUEZ, adscrito a dicho Departamento, quienes expusieron practicaron la detención del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y quienes fueron testigos presénciales de lo sucedido”. Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ. Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano: PEDRO DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos. Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2006, suscrita por el ciudadano: RAY FALCONY VILORIA, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos e imputados al adolescente. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los Expertos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre una (1) cartera de color negro con borde rosado. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre un revolver de metal, de color negro, con cacha de plástico de color marrón de juguete, incautada al adolescente imputado. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente JEIMISO RAMÓN ARIAS PALMAR de ser AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal. Sobre la tipificación del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2000, expediente 98-1822, sentencia 1682, donde el Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, estableció que era necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien... En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por un ciudadano, resultara ser ... un facsímile de arma de fuego, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual. En cuanto a lo establecido en el literal “E” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL. Declaración Testimonial, por separado, de los Funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO 1897 WILLIAM HERNÁNDEZ y OFICIAL 2123 HARNALDO RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron testigos del hecho. Declaración Testimonial del ciudadano PEDRO DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos, Declaración Testimonial del ciudadano: RAY FALCONY VILORIA, testigo presencial de los hechos. Declaración Testimonial de la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ, victima y testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales: ACTA POLICIAL sin número de fecha 12-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios: OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO 1897 WILLIAM HERNÁNDEZ y OFICIAL 2123 HARNALDO RODRÍGUEZ, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano: PEDRO DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos acontecidos e imputados al adolescente. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2006, suscrita por la ciudadana: RAY FALCONY VILORIA, testigo de los hechos ocurridos e imputados al adolescente. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los Expertos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre una (1) cartera de color negro con borde rosado; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre un revolver de metal, de color negro, con cacha de plástico de color marrón de juguete, incautada al adolescente imputado Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de JEIMISO RAMÓN ARIAS PALMAR, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial, delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa Especializada, por su parte alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
En forma oral: “Visto el contenido de la acusación Fiscal y una vez que el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja por mitad dispuesta en este artículo.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensora.
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de sus defensora, el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, YO SE QUE FUI, NO LO VOLVERÉ A HACER, YO TENDRÉ QUE PONERME A TRABAJAR, Y DEJAR DE CONSUMIR DROGAS.”
“A los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, la defensora solicito se analizaran las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por su representado. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de aplicarle la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículo 624 y 626 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: El adolescente nunca se ha visto involucrado en un conflicto de carácter penal, es decir es primario, el adolescente se obliga ante este tribunal, respecto de las condiciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, responden por el delito de ROBO AGRAVADO, y por otra parte con la capacidad del mismo, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias que este le acarrearía. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que con la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, este adolescente, trabajador, y verdaderamente arrepentido, podrían alcanzar los objetivos planteados por la ley, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo pueda continuar desarrollando su actividad laboral y que se le imponga la obligación de incursionar en el área educativa, como forma de control social y de regulación de su modo de vida promoviendo de esta manera su formación. Además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, asegurara a este tribunal y a la sociedad la concientizaciòn por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen,
El progenitor del Adolescente acusado, expuso: “Yo me comprometo, el hablo conmigo, me dijo que iba a estudiar, a mi me duele verlo así”
La admisión de los hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admite el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por el Adolescente.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2006, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) en esa oportunidad. En la fecha indicada para la celebración de la Audiencia Oral, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensora, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó el derecho a la vida y la propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño a los bienes jurídicos protegidos.
Fue comprobada la participación del adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) como Autor determinante del hecho punible acaecido el día 12 de Abril de 2006, donde mediaron circunstancias de su participación para constreñir a la victima: MARGARETTE NAVAS HERNANDEZ, quien resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.
Se determinó que instantes luego de ocurrido el hecho, el adolescentes que había cometido el hecho, fue aprehendido por una comisión policial cerca del lugar de los hechos. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente donde ejerció violencia física en contra de una adulta y su menor hija, al asumir en este caso una conducta, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima MARGARETTE NAVAS HERNANDEZ, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. De igual manera la doctrina patria ha conceptuado la Violencia Física como: “Todo atentado directo, toda vía de hecho o agresión contra el ofendido o terceros, en su integridad corporal o en su libertad de disposición, para vencer la resistencia que pudiera oponerse a la acción del ladrón…” ( MESA Velásquez, Luis Eduardo. Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal). ASI SE DECLARA .Luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal Especializado, proferida la misma por el adolescente en la presente causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.
Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.
VIII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, la participación en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, la carencia de apoyo familiar y social del cual adolece el Adolescente solicita la Sanciones de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente . La Defensa Especializada solicita la imposición de Sanciones como LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal Primero de Juicio, establece como Sanción PRIVACIÒN DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO, al Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), operando a criterio de quién juzga la rebaja de la Sanción establecida en el Artículo 583, por tratarse la sanción solicitada por la representación fiscal de privación de libertad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir las mismas, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos.
IX
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA DECIDE: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 455 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARGARETTE VARGAS HERNANDEZ.- SEGUNDO: Declarar la Procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), la cual ha sido proferida de manera individualizada, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora especializada y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 17-04-1989, titular de la Cédula de Identidad V-19.212.763, vende chocolates en los buses, hijo de JUNIOR RAMON ARIAS LANDINO (V-9.718.342 f/n. 09-08-1967) y MARISOL PALMAR, residenciado en la Avenida la Limpia, calle 83B, #28A-110, Sector la Fusta, entrando por JR, a dos Cuadras de la bomba móvil de la Fusta, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7560448 y 0416-1617561, y en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad del Adolescente arriba identificados, en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 455 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNANDEZ.-CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y de la Defensora Pública, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señaladas. En tal sentido se Sustituye la Prisión Preventiva decretada por el Tribunal de Control, en fecha 13 de Abril de 2006, a los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-. QUINTO: Se dicta sentencia Condenatoria en el término que establece la ley.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, Once (11) de Mayo de 2006, bajo el No.013-06 Del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (S)

Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS

LA SECRETARIA

Dra. ARACELY ARRIETA. BLANCO

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 013-06.

LA SECRETARIA

Dra. ARACELY ARRIETA. BLANCO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, Once (11) de Mayo de 2006
196º y 147º
Causa No. 1U-191-06 Decisión No. 013-06
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos en la presente Causa Nº 1U.191-06 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: MARGARETTE VARGAS HERNANDEZ, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 10 de Mayo del 2006, en la sala de audiencias Nº 6 de este mismo Tribunal, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial, debido a la naturaleza jurídica del Procedimiento por Flagrancia, en la cual se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien se identifico como venezolano, Natural de Maracaibo, de 16 años de edad, Fecha de nacimiento: 07 de Abril de 1987 soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.212.763, hijo de: JUNIOR RAMON ARIAS LANDINO Y DE MARISOL PALMAR, residenciado en la avenida la Limpia, calle 83B, No. 28A-110, Sector La Fusta, entrando por JR, a dos cuadras de la bomba móvil de la Fusta, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En representación de la Vindicta Pública Especializada obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Nº 9ª Dra. GYOMAR PEREZ.
II
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 13 de Abril de 2006, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
IV
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado acusó formalmente al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien se identifico como venezolano, Natural de Maracaibo, de 16 años de edad, Fecha de nacimiento: 07 de Abril de 1987 soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.212.763, hijo de: JUNIOR RAMON ARIAS LANDINO Y DE MARISOL PALMAR, residenciado en la avenida la Limpia, calle 83B, No. 28A-110, Sector La Fusta, entrando por JR, a dos cuadras de la bomba móvil de la Fusta, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

“Siendo el día 12 de abril de 2006, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ se encontraba en la avenida 23 con calle 73 detrás del Banco de Venezuela sector Paraíso caminando en compañía de su hija MARGARETTE PÉREZ de 06 años de edad, cuando fue interceptada por un joven de piel morena, de baja estatura, de contextura delgada, vestido con una franela gris, pantalón de jeans negro y una gorra negra, identificado posteriormente como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien la sometió por su cuello con un arma de fuego de color negra, despojándola de su cartera de color negro y rosado, el adolescente intento tomar a la niña para amenazar y constreñir aun mas a la ciudadana, quien ante la actitud agresiva del adolescente, sede a sus pretensiones y el adolescente toma la cartera, todos estos hechos fueron observados por PEDRO DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, RAY FALCONY VILORIA y los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO 1897 WILLIAM HERNÁNDEZ y OFICIAL 2123 HARNALDO RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), al notar la presencia policial salio corriendo tratando de huir con la cartera en sus manos, dándole la voz de alto los funcionarios, y el mismo se detuvo, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado del cinto de su pantalón un revolver de metal, de color negro, con cacha de plástico de color marrón de juguete, una cartera que poseía en sus manos de color negro con borde rosado contentiva en su interior de una tarjeta perteneciente a Supermercados CADA, un billete de dos mil bolívares, una carta médica vencida perteneciente a la ciudadana MARGARETTE VARGAS, la víctima señalo a (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de haberle robado su cartera, procediendo a detener al adolescente, según lo establecido en el Articulo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, luego de ser impuesto del motivo de detención y leídos sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 117 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así corno también del articulo 654 de La Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, se trasladaron hasta la sede del departamento Chiquinquirá en donde quedo identificado como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, C.I. 19.212.763, residenciado en el barrio mi Esperanza vía la concepción calle y casa sin numero detrás del modulo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a informarle sobre el caso al fiscal de servicio Fiscal 31 del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO, y rindiendo entrevistas los testigos presénciales del hecho PEDRO VARGAS RAY FALCONY. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Por el contenido del ACTA POLICIAL sin número de fecha 12-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios: OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO 1897 WILLIAM HERNÁNDEZ y OFICIAL 2123 HARNALDO RODRÍGUEZ, adscrito a dicho Departamento, quienes expusieron practicaron la detención del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y quienes fueron testigos presénciales de lo sucedido”. Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ. Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano: PEDRO DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos. Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2006, suscrita por el ciudadano: RAY FALCONY VILORIA, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos e imputados al adolescente. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los Expertos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre una (1) cartera de color negro con borde rosado. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre un revolver de metal, de color negro, con cacha de plástico de color marrón de juguete, incautada al adolescente imputado. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente JEIMISO RAMÓN ARIAS PALMAR de ser AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal. Sobre la tipificación del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2000, expediente 98-1822, sentencia 1682, donde el Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, estableció que era necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien... En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por un ciudadano, resultara ser ... un facsímile de arma de fuego, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual. En cuanto a lo establecido en el literal “E” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL. Declaración Testimonial, por separado, de los Funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO 1897 WILLIAM HERNÁNDEZ y OFICIAL 2123 HARNALDO RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron testigos del hecho. Declaración Testimonial del ciudadano PEDRO DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos, Declaración Testimonial del ciudadano: RAY FALCONY VILORIA, testigo presencial de los hechos. Declaración Testimonial de la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ, victima y testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales: ACTA POLICIAL sin número de fecha 12-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios: OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO 1897 WILLIAM HERNÁNDEZ y OFICIAL 2123 HARNALDO RODRÍGUEZ, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano: PEDRO DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos acontecidos e imputados al adolescente. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2006, suscrita por la ciudadana: RAY FALCONY VILORIA, testigo de los hechos ocurridos e imputados al adolescente. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los Expertos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre una (1) cartera de color negro con borde rosado; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre un revolver de metal, de color negro, con cacha de plástico de color marrón de juguete, incautada al adolescente imputado Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de JEIMISO RAMÓN ARIAS PALMAR, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial, delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa Especializada, por su parte alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
En forma oral: “Visto el contenido de la acusación Fiscal y una vez que el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja por mitad dispuesta en este artículo.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensora.
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de sus defensora, el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, YO SE QUE FUI, NO LO VOLVERÉ A HACER, YO TENDRÉ QUE PONERME A TRABAJAR, Y DEJAR DE CONSUMIR DROGAS.”
“A los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, la defensora solicito se analizaran las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por su representado. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de aplicarle la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículo 624 y 626 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: El adolescente nunca se ha visto involucrado en un conflicto de carácter penal, es decir es primario, el adolescente se obliga ante este tribunal, respecto de las condiciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, responden por el delito de ROBO AGRAVADO, y por otra parte con la capacidad del mismo, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias que este le acarrearía. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que con la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, este adolescente, trabajador, y verdaderamente arrepentido, podrían alcanzar los objetivos planteados por la ley, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo pueda continuar desarrollando su actividad laboral y que se le imponga la obligación de incursionar en el área educativa, como forma de control social y de regulación de su modo de vida promoviendo de esta manera su formación. Además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, asegurara a este tribunal y a la sociedad la concientizaciòn por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen,
El progenitor del Adolescente acusado, expuso: “Yo me comprometo, el hablo conmigo, me dijo que iba a estudiar, a mi me duele verlo así”
La admisión de los hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admite el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por el Adolescente.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2006, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) en esa oportunidad. En la fecha indicada para la celebración de la Audiencia Oral, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensora, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó el derecho a la vida y la propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño a los bienes jurídicos protegidos.
Fue comprobada la participación del adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) como Autor determinante del hecho punible acaecido el día 12 de Abril de 2006, donde mediaron circunstancias de su participación para constreñir a la victima: MARGARETTE NAVAS HERNANDEZ, quien resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.
Se determinó que instantes luego de ocurrido el hecho, el adolescentes que había cometido el hecho, fue aprehendido por una comisión policial cerca del lugar de los hechos. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente donde ejerció violencia física en contra de una adulta y su menor hija, al asumir en este caso una conducta, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima MARGARETTE NAVAS HERNANDEZ, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. De igual manera la doctrina patria ha conceptuado la Violencia Física como: “Todo atentado directo, toda vía de hecho o agresión contra el ofendido o terceros, en su integridad corporal o en su libertad de disposición, para vencer la resistencia que pudiera oponerse a la acción del ladrón…” ( MESA Velásquez, Luis Eduardo. Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal). ASI SE DECLARA .Luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal Especializado, proferida la misma por el adolescente en la presente causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ha quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 10 de Mayo de 2006, donde se afirma la participación del adolescente como Autor en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal, queda comprobada la participación del acusados en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del Adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por el adolescente y por su defensora; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.
Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.
VIII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, la participación en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, la carencia de apoyo familiar y social del cual adolece el Adolescente solicita la Sanciones de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente . La Defensa Especializada solicita la imposición de Sanciones como LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal Primero de Juicio, establece como Sanción PRIVACIÒN DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO, al Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), operando a criterio de quién juzga la rebaja de la Sanción establecida en el Artículo 583, por tratarse la sanción solicitada por la representación fiscal de privación de libertad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir las mismas, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos.
IX
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA DECIDE: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 455 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARGARETTE VARGAS HERNANDEZ.- SEGUNDO: Declarar la Procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), la cual ha sido proferida de manera individualizada, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora especializada y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 17-04-1989, titular de la Cédula de Identidad V-19.212.763, vende chocolates en los buses, hijo de JUNIOR RAMON ARIAS LANDINO (V-9.718.342 f/n. 09-08-1967) y MARISOL PALMAR, residenciado en la Avenida la Limpia, calle 83B, #28A-110, Sector la Fusta, entrando por JR, a dos Cuadras de la bomba móvil de la Fusta, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7560448 y 0416-1617561, y en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad del Adolescente arriba identificados, en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 455 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNANDEZ.-CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y de la Defensora Pública, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señaladas. En tal sentido se Sustituye la Prisión Preventiva decretada por el Tribunal de Control, en fecha 13 de Abril de 2006, a los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-. QUINTO: Se dicta sentencia Condenatoria en el término que establece la ley.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, Once (11) de Mayo de 2006, bajo el No.013-06 Del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (S)

Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS

LA SECRETARIA

Dra. ARACELY ARRIETA. BLANCO

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 013-06.

LA SECRETARIA

Dra. ARACELY ARRIETA. BLANCO