REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 08 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000172
ASUNTO : VP11-D-2005-000172

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 15-10-1986, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, jurisdicción del estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ROSALINDA RINCÓN MORONTA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, corresponde a este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso legal pertinente, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha tres (03) de mayo de 2006, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con el asunto número VP11-D-2005-000172, anexando escrito constante de seis (06) folios útiles, el cual fue recibido en este Despacho en esta misma fecha, según consta al folio cuarenta y seis (46) del referido asunto, y en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba nombrado, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 01-12-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, y 650, literal “c” ejusdem, (folios 39 al 44).

En atención a la solicitud presentada, se observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también refiere lo relacionado a la prescripción de la acción penal, al disponer lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 arriba transcrito, el legislador previó que el mismo se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, su artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”


Del caso de autos se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se aperturó en fecha PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), y hasta la fecha en la cual se solicita el acto conclusivo, (03-05-2006), habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, y DOS (02) DÍAS; sin embargo, se desprende de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto que los hechos ocurren en fecha 23-11-2000, según denuncia interpuesta por el ciudadano (SE OMITE), ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), estado Zulia, y siendo que la prescripción debe calcularse desde la fecha en la cual ocurren los hechos consumados, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, se observa que el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, en atención al artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejusdem, por lo que el lapso para el ejercicio de la acción penal es de tres (03) años, y desde la fecha 23-11-2000 hasta el día en el cual se presenta el acto conclusivo, (03-05-2006), habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen sanción privativa de libertad en el sistema penal juvenil, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluido el lapso legal para ejercer la acción penal pública, haciendo imposible la continuación del proceso, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Siendo así, se tiene como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 15-10-1986, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado arriba nombrado, a sus progenitores, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su condición de VÍCTIMAS DE LOS HECHOS, y a sus progenitores, a fin de imponerlos de la presente decisión; y, TERCERO: REMITIR las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,



ROSALINDA RINCÓN MORONTA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 119-06, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA,


ROSALINDA RINCÓN MORONTA