REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 03 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000024
ASUNTO : VP11-D-2005-000024

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 25/08/1988, de profesión u oficio estudiante, de estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 26/09/1988, de profesión u oficio estudiante, de estado Civil soltero, Titular de la Cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los Ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 18/07/1987, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMAS: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (A) Y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ROSALINDA RINCÓN MORONTA

Vista en audiencia oral y reservada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en el referido acto, y en consecuencia:

En fecha SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de seis (06) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-00024, de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y LA COLECTIVIDAD, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.

En su derecho de palabra, el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las actuaciones recabados durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente careciendo en los actuales momentos de la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar a los imputados algún grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO por el cual fuesen investigados desde fecha 21-02-2005; aunado a dicha petición, el Despacho Fiscal en la misma oportunidad solicita así mismo se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, atribuido también a los prenombrados jóvenes, dado que la experticia que fuese realizada al arma incautada dio como conclusión que la misma es de fabricación artesanal, no encontrándose demostrado la comisión del referido delito, ya que ese tipo de instrumento no se encuentra tipificada en la Ley sobre Armas y Explosivos, fundamentando dicho pedimento en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA, manifestó su total conformidad tanto con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, como con el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, solicitado por el ente fiscal, a favor de sus defendidos.

Culminada la audiencia oral, se observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas dables al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada acusación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se concede al Despacho Fiscal el lapso de un (01) año para incorporar otros elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En este orden, observa quien juzga, que la investigación seguida por los hechos objeto de la presente causa se inicia en fecha 21-02-2005, ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con auxilio de la Policía Regional del estado Zulia, y con denuncia interpuesta en fecha 01-02-2005, por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que fue objeto de agresión física por parte de un (01) joven, al salir del Liceo “Andrés Eloy Blanco”, quien la despojó, portando un arma de fuego, del celular que para ese momento llevaba consigo, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 02 al 09, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente la actitud omisiva asumida por la víctima de los hechos quien no compareció a los llamados realizados por el Despacho Fiscal, para el aporte de los testigos que presuntamente observaron lo ocurrido, aunado a la expuesto en la audiencia oral por la progenitora de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que solicitaba a los adolescente mantuviesen la actitud que hasta ahora han asumido frente a su hija y que no volviesen a incurrir en hechos semejantes, así como su conformidad con la solicitud fiscal, razones que motivan a quien juzga, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, a declarar con lugar los pedimentos de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y DEFINITIVO presentados por los delitos atribuidos, y a los cuales se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente resolución, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, permanecieron en libertad plena durante toda la fase investigativa, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 25/08/1988, de profesión u oficio estudiante, de estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 26/09/1988, de profesión u oficio estudiante, de estado Civil soltero, Titular de la Cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los Ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 18/07/1987, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Despacho Fiscal, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los prenombrados imputados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, contenido en el artículo 274 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, permanecieron en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; y, TERCERO: REMITIR el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que ha dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


ROSALINDA RINCÓN MORONTA

En la misma se registró con el número 117-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ROSALINDA RINCÓN MORONTA