REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000100
ASUNTO : VP11-D-2006-000100

ASUNTO: LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretado a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 17-02-1990, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, teléfonos (SE OMITEN)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: YASMELIS ISABEL GUILLÉN y ÁNGEL PALENCIA GONZÁLEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en la aprehensión y posterior presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, por parte del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en horas de la tarde del día de ayer, 25-05-2006, por una comisión de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado Cuarto de Control, del sistema penal ordinario, al presumirse su participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, contenido en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos YASMELIS ISABEL GUILLÉN y ÁNGEL PALENCIA GONZÁLEZ, acto que dio como resultado se decretase la libertad plena de la prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, una vez aprehendida es llevada al Ministerio Público, quien dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito, la presenta ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención de la misma, oportunidad en la cual se declina la competencia al conocerse la minoridad de la imputada y es remitida a este Juzgado, fijándose la audiencia oral correspondiente en la cual el MINISTERIO PÚBLICO especializado solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no de la adolescente, solicitando en cuanto a la aprehensión de la imputada, se decretase la LIBERTAD PLENA de la misma, solicitud acogida totalmente por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA.

En tal sentido, se observa, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendida la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, orden judicial y disposición del ente fiscal y órgano jurisdiccional posteriormente, y, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, y visto el pedimento del titular de la acción penal, y quien requiere de una medida asegurativa para un imputado, lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como ha sido solicitado, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSA de la prenombrada imputada, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DELÑ MINISTERIO PÚBLICO, a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, al cumplir con los requisitos legales respectivos, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 17-02-1990, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITEN), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de libertad, presentado por el MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, de la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el número 134-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ