REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNLA SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000095
ASUNTO : VP11-D-2006-000095
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, estudiante, nacida el día 29-07-1983, natural del municipio Cabimas, estado Zulia, se desconoce Cédula de Identidad, hija de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia (sin otros datos identificativos)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: MARLEYBIS DEL VALLE MARTÍNEZ BETANCOURT
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 26-01-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 30).
En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:
Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”
Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 arriba transcrito, el legislador previó que éste se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:
“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a la joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTAER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLEYBIS DEL VALLE MARTÍNEZ BETANCOURT, se aperturó en fecha VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL (2000), y siendo que la prescripción debe calcularse desde la fecha en la cual ocurren los hechos consumados, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, el cálculo realizado por el Ministerio Público para el momento de su decisión está ajustado a la ley, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, se desprende así mismo que el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, en atención al artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el lapso de tres (03) años para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 26-01-2000 hasta la fecha en la cual se presenta el acto conclusivo (24-05-2006), habían transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen sanción privativa de libertad en el sistema penal juvenil, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha la acción, Y ASÍ SE ESTABLECE
Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.
Se observa así mismo que en la presente investigación, la imputada, adolescente para la fecha 26-01-2000, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no fue individualizada, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que la asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos que le asisten a las partes y sujetos procesales, tanto legales, como procesales y constitucionales en la condición que ocupa en el proceso han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, ya que ésta en ninguna oportunidad se apersonó al proceso, haciendo caso omiso a los llamados de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, existiendo solo en actas, la denuncia formal de la progenitora de la víctima, ciudadana CRUZ MARLENE BETANCOURT GARCÍA, ante, el para el referido año, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, orden de inicio de investigación de igual fecha, actas policiales del mismo año (2000) donde se deja debida constancia de las diversas citaciones realizadas a la joven imputada para su comparecencia ante el Despacho Fiscal, partida de nacimiento de la víctima y resultado del reconocimiento médico practicado a la misma, de fecha 26-01-2000, en el cual se concluye que las lesiones fueron producidas con objeto cortante, curarán en ocho (08) días y no dejaran trastornos de función ni cicatrices notables, motivo por el cual, aun cuando se carezca de defensor en la presente causa, no existe vicio alguno dentro del presente proceso, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea la prescripción de la acción penal pública, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, estudiante, nacida el día 29-07-1983, natural del municipio Cabimas, estado Zulia, se desconoce Cédula de Identidad, hija de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia (sin otros datos identificativos), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLEYBIS DEL VALLE MARTÍNEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR a la joven imputada arriba nombrada, a su progenitora, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana MARLEYBIS DEL VALLE MARTÍNEZ BETANCOURT, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, y a su progenitora, a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 131-06, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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