REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000083
ASUNTO : VP11-D-2006-000083

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia
DELITO: ROBO PROPIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: SERGIO JOSÉ MONTERO CRESPO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (SE OMITE), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, contenido en el artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente, adolescente que fuese aprehendido en horas de la mañana del día de hoy, 02-05-2006, por una comisión de funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), cuando se encontraba retenido por la comunidad del Sector La Cuchilla El Niño, en la Avenida .32 de esta Ciudad, una vez que presuntamente había cometido el delito de ROBO en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSÉ MONTERO CRESPO, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (SE OMITE), arriba identificado, una vez aprehendido es llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, oportunidad en la cual el ente fiscal solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “b” del artículo 582, ejusdem, y el adolescente se someta a la vigilancia y control de su progenitora ciudadana (SE OMITE), ello en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente, informando así mismo que en virtud que el imputado (SE OMITE) fue agredido por la comunidad, había oficiado a la Medicatura Forense de esta ciudad de Cabimas, solicitado el reconocimiento médico legal físico correspondiente a los fines de determinar el estado de salud del mencionado joven, y el carácter de dichas lesiones y determinar de tal forma responsabilidades en los hechos.

En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias necesarias para determinar la participación o no de su defendido en los hechos expuestos, por cuanto se encuentra una persona adulta involucrada en lo ocurrido, y que su defendido fuese entregado a su progenitora presente en el acto; así mismo pidió al Tribunal ordenase el reconocimiento médico legal al imputado dadas las lesiones que presentaba en su cuerpo que fueron ocasionadas presuntamente por residentes de la comunidad.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practiquen las diligencias respectivas para el descubrimiento de la verdad, y sustituir la aprehensión del imputado (SE OMITE), arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, determinándose el pedimento realizado por el Despacho Fiscal, al cual se adhiere la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en la audiencia oral, esto es la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, sometimiento del adolescente imputado al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), quien informará al Tribunal mensualmente, en día hábil, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03: 00 p.m), acerca del comportamiento de su representado, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al pedimento de la DEFNSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, de remitir al joven imputado (SE OMITE), a la Medicatura Forense de esta Ciudad, para el reconocimiento médico legal físico por las lesiones que presenta y que fuesen producidas por miembros de la comunidad del Sector donde fuese aprehendido en la Avenida 32, se le observa a dicha representación, que la diligencia solicitada al Juzgado forma parte de las actuaciones de investigación que se deben realizar durante la referida fase, lo cual debe ser solicitado también al Despacho Fiscal, sin embargo se le observa que en la audiencia oral y reservada el MINISTERIO PÚBLICO, informó que había ordenado lo conducente en relación a dicho reconocimiento médico legal, motivo por el cual se niega el pedimento para que sea ordenado por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado (SE OMITE), arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSÉ MONTERO CRESPO; SEGUNDO: SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL SE HA ADHERIDO la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado arriba identificado, la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITORA, QUIEN INFORMARÁ AL TRIBUNAL MENSUALMENTE ACERCA DEL COMPORTAMIENTO DE SU REPRESENTADO, lapso computado a partir del día siguiente a éste, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en cuanto a la remisión del adolescente imputado a MEDICATURA FORENSE, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión dictada; CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, solicitando el traslado del prenombrado imputado hacia su residencia en esta ciudad de Cabimas, por las condiciones físicas en las cuales se encuentra; y, QUINTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el referido asunto, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 116-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA