REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000028
ASUNTO : VP11-D-2004-000028

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha primero (01) de noviembre de 1991, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hija de la ciudadana (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE) Caja Seca, jurisdicción del municipio Sucre, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL ÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo, transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De las actuaciones cursantes se observa, que a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en audiencia oral y reservada, realizada en fecha DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley especial en comento, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, por cuanto el Despacho Fiscal consideró que lo actuado durante la investigación era insuficiente para promover el ejercicio de la acción penal, en virtud de carecer de elementos suficientes que permitiesen acreditar a la arriba nombrada imputada, la comisión del delito investigado, aunado ello a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal de la adolescente en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente.

Ahora bien, durante el lapso en el cual ha permanecido la presente causa suspendida, en virtud de la decisión emitida en fecha 02-05-2005, no se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia que trae como consecuencia jurídica, el cierre definitivo de la investigación a favor de la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, una vez transcurrido el referido lapso, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial en comento, desde el día TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), día siguiente a la fecha en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la causa inmediata, precluido dicho lapso, es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha primero (01) de noviembre de 1991, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hija de la ciudadana (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE) Caja Seca, jurisdicción del municipio Sucre, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, contenido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, al haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, y no haberse solicitado la reapertura del procedimiento; SEGUNDO: NOTIFICAR a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, a la adolescente VÍCTIMA de los hechos y a sus progenitores, participando el contenido de la presente decisión; y, TERCERO: OFICIAR al Departamento de Alguacilazgo con sede en Santa Bárbara del Zulia, remitiendo las boletas ordenadas librar a la imputada y a la Víctima, con sus respectivos progenitores, y una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, remítase con oficio el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,



GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 115-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,



GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA