REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000037
ASUNTO : VP11-D-2005-000037
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/10/1989, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), estudiante, domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE); e, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), de diecisiete (17 ) años de edad, nacido en fecha 03/10/1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Vista en audiencia oral y reservada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en el referido acto, y en consecuencia:
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000037, y en fecha DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta escrito de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del también adolescente (SE OMITE), incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, en atención a los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.
En el día de hoy, tiene lugar la audiencia oral convocada en la cual se informó a las partes realizar el acto sin la presencia del imputado adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por falta de domicilio procesal, quedando notificado en la persona de su defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la víctima, también adolescente, (SE OMITE), debidamente identificados, visto en actas procesales que se encuentra debidamente citado para el acto en referencia.
En su derecho de palabra, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no son suficientes para ejercer la acción penal correspondiente careciendo de la posibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar al prenombrado imputado algún grado de participación en el delito de LESIONES investigado, por cuanto el delito no esta demostrado ya que no aparece que la víctima haya acudido a realizarse el reconocimiento médico legal ordenado a la Medicatura Forense de esta ciudad de Cabimas.
Por su parte, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, por cuanto no se desprendían elementos que el Ministerio Público pudiese tomar para presentar otro acto conclusivo contra su defendido, como es el caso de una acusación.
Culminado como fue el acto, se observa:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar otros elementos, lapso en el cual podría solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el decreto de sobreseimiento definitivo de la causa.
En tal sentido, observa quien juzga, que el Despacho Fiscal ordena la apertura de la investigación en el presente caso en fecha 28-03-2005, al tener conocimiento con denuncia verbal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, por parte de la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente (SE OMITE), víctima de los hechos, que el día 21-03-2005, su hijo fue objeto de agresión física por parte de los también adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 13, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.
En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la representación fiscal durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente la actitud omisiva asumida por la víctima de los hechos quien no ha comparecido a los diversos llamados realizados por el Despacho Fiscal, aunado a la incomparecencia a este Juzgado, encontrándose debidamente citada, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente resolución, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, mantuvieron su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/10/1989, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), estudiante, domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, (SE OMITE); y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03/10/1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, permanecieron en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; TERCERO: NOTIFÍQUESE al adolescente (SE OMITE) VÍCTIMA DE LOS HECHOS, y a su progenitora (SE OMITE), NO ASÍ al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien por falta de domicilio procesal queda notificado en la persona de su Defensora; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicaron detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma se registró con el número 123-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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