REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000016
ASUNTO : VP11-D-2005-000016
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.586.787, nacido el día 15-08-1984, de veintiún (21) años de edad, estudiante, natural de Cabimas, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: ROSARIO RAMONA MEDINA FERRER
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada realizada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000016, de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la ciudadana ROSARIO RAMONA MEDINA FERRER, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los literales f y g del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar al prenombrado imputado algún grado de participación en el delito de ROBO investigado.
Por su parte, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA, atendiendo a la Unidad de la Defensa Pública, y en representación del joven imputado manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal.
Culminado como fue la audiencia oral, se observa:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
Atendiendo al contenido de dicha disposición, se desprende que una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al considerar concluida la investigación, en esta materia especial, es el sobreseimiento provisional, actuación que debe presentar el ente fiscal ante el órgano jurisdiccional de Control, e institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos necesarios para fundamentar una determinada acusación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, otorgándose al lapso legal de un (01) año para la incorporación de otros elementos, oportunidad en la cual puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo. En caso contrario, si el Despacho Fiscal no hace uso de tal concesión, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la culminación definitiva del proceso.
En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa, aún cuando ocurren en fecha 28-03-2002, se inician en fecha 05-04-2005, con denuncia verbal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, estado Zulia, por parte de la ciudadana ROSARIO RAMONA MEDINA FERRER, víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que bajo amenaza fue despojada del vehículo moto marca Yamaha, modelo Jog-Artistic de su propiedad, por parte de un sujeto apodado “El Chichito”quien portaba un arma de fuego, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, y en las cuales el mencionado joven quedó identificado como (SE OMITE), (folios 01 al 25, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.
Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que la solicitud presentada cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven (SE OMITE), considerando especialmente la actitud asumida por la víctima de los hechos ciudadana ROSARIO RAMONA MEDINA FERRER, quien no ha comparecido a los llamados realizados por el Despacho Fiscal, aunado a la incomparecencia a este Juzgado, a los fines contenidos en el artículo 662, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose debidamente citada, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente resolución, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven imputado (SE OMITE), mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo que, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), nacido el día 15-08-1984, de veintiún (21) años de edad, estudiante, natural de Cabimas, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSARIO RAMONA MEDINA FERRER, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el joven imputado, arriba identificado, permaneció en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana ROSARIO RAMONA MEDINA FERRER, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, y al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a sus progenitores, dada su inasistencia a la audiencia oral realizada y previamente convocada; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que ha dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma se registró con el número 124-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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