REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000139
ASUNTO : VP11-D-2005-000139

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 26-09-1989, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTTIMA: JACINTO MORENO OLIVA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, convocada de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y realizada con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

Como uno de los actos conclusivos dentro del proceso penal, surge el SOBRESEIMIENTO como institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, y que presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que tiene como finalidad la terminación del proceso penal.

En el presente caso, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, de conformidad con el primer supuesto del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, atribuido al prenombrado imputado no se realizó, por cuanto los elementos recabados no prueban de manera alguna la existencia de dicho delito, ya que la Víctima en ningún momento acudió a la Medicatura Forense a realizar la evaluación física a fin de determinar su estado de salud o las lesiones físicas presentes en su organismo y sufridas como consecuencia de los hechos, ni asistió a los llamados realizados por el ente fiscal, solicitud a la cual, en la audiencia oral se adhiere la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA (E), a cargo de la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cometido en perjuicio del ciudadano JACINTO MORENO OLIVA, se observa que en fecha 06-07-2005, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordena el inicio de la referida investigación, al tener conocimiento de los hechos en actas policiales remitidas a su Despacho, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Sector Este II, ordenando practicar las diligencias necesarias de lo cual fue debidamente notificado el juzgado de control, (folio 10, 11 y 12).

Culminada como fue la investigación, resultaron infructuosas las diligencias del Despacho Fiscal para hacer comparecer a la Víctima de los hechos ciudadano JACINTO MORENO OLIVA, tanto a la Medicatura Forense como a dicha institución, y en tal sentido, de las diligencias practicadas solo aparecen la inspección realizada en el Hospital “Luis Razetti” del municipio Baralt, al tener conocimiento de los hechos y realizada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, y el Reporte del Accidente ocurrido el día 03-07-2005, no existiendo otras probanzas que de manera alguna demostrasen la comisión del delito que nos ocupa y que le es atribuible al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pruebas que no son suficientes para fundar una acusación contra el prenombrado imputado, por cuanto no son elementos de convicción que demuestran que el delito de LESIONES CULPOSAS se haya realizado en la persona de la víctima antes nombrada, aunado ello a la actitud desinteresada asumida por ésta durante el presente proceso, por lo cual la solicitud fiscal debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso e impide nueva persecución contra el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por los mismos hechos, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la cual se ha adherido la DEFNSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA (E), y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JACINTO MORENO OLIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; SEGUNDO: En cuanto al cese de medida de coerción, no se emite pronunciamiento alguno, dado que el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, permaneció durante toda la fase de investigación en estado de libertad; y, TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano JACINTO MORENO OLIVA, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, por cuanto el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su progenitora, ciudadana (SE OMITE), se dieron por notificados en acta que antecede suscrita en esta misma fecha, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede.
Remítase con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró con el número 122-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ