REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000137
ASUNTO : VP11-D-2004-000137
SENTENCIA
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMAS
INTERVINIENTES:
ACUSADO: JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Segunda Especializada.
VICTIMA: VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil cinco (2.005) por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en contra del acusado JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente ratificados en la Audiencia Prelimar, celebrada el día veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (2.006), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la noche del día doce (12) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se encontraban reunidos en la casa de habitación, signada con el número 01, ubicada en la Calle 01, del Barrio Simón Bolívar , Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, los ciudadanos adolescentes JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., de trece (13) años de edad, acto seguido el adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le indica a su prima VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., que él tiene un arma de fuego, contentiva de las siguientes características, tipo ravólver, niquelado, cacha de madera de color marrón, marca Colt´s, calibre 22, serial 1641 0K, ésta le manifiesta que no cree que él tuviese un arma, refiriéndole que eso era mentira, de seguidas el adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con el objeto de demostrar a la adolescente VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que realmente tenía el arma de fuego descrita, se dirige a su residencia ubicada adyacente al lugar primeramente descrito y de regreso trae consigo el arma en cuestión, procediendo a mostrársela tanto a la adolescente VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acto seguido en el instante que el adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se disponía a pasarle el arma a la adolescente VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud del requerimiento de ésta, el arma en cuestión se accionó logrando herirla en la región del párpado inferior derecho, ocasionándole, tal como se establece en el correspondiente protocolo de autopsia, fractura de cráneo y hemorragia cerebral, posteriormente luego de lo sucedido las personas arriba mencionadas, así como otros familiares, trasladaron de manera inmediata a la adolescente VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a varios centros asistenciales, ingresando sin signos vitales al último de éllos, vale decir Clínica PDVSA Sur, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente que, en vida, respondía al nombre de VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Remisión y la Conciliación entre las partes, como fórmulas de solución anticipada del proceso, y que esta última se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, así mismo se explicó el Procedimiento por Admisión de los hechos, el cual constituye una manifestación del Principio de Oportunidad, que consiste en admitir los hechos objeto de la acusación fiscal y una vez admitidos el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, sin que sea necesario la realización del Juicio Oral, advirtiéndole que al admitir los hechos está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y en las Leyes, siendo por lo tanto un acto voluntario, personal y directo del acusado. De seguidas la Juez hace del conocimiento de las partes que como quiera que el delito por el cual acusó la Vindicta Pública, no es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, y de igual modo por cuanto la Conciliación no se promovió en sede Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 576 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , promueve la Conciliación entre las partes, dando para éllo la oportunidad de que éstas expusieran sus opiniones al respecto, concluyendo en la imposibilidad para arribar a la misma en el presente proceso, en virtud de que la víctima se negó a éllo, argumentando que quería la continuidad del proceso. A continuación la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMAS cometidos en perjuicio de la ciudadana adolescente que, en vida, respondía al nombre VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y LA COLECTIVIDAD, solicitando, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que por el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, no es procedente la privación de libertad como lo establece el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, le fuese impuesta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales a favor del adolescente. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente, manipulando un arma de fuego, ésta se accionó de manera accidental, dándole muerte a la adolescente que, en vida respondía al nombre de VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y oída igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del aludido adolescente los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La conducta asumida por el ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión del hecho, por el cual se le acusó, se corresponde con los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente, que en vida respondía al nombre de VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDA.
HOMICIDIO CULPOSO:
Artículo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
En tal sentido la norma transcrita contempla lo que en Doctrina se denomina “HOMICIDIO CULPOSO” y en relación al mismo GRISANTI, Aveledo Hernando (1.998) expresa:
“El homicidio es Culposo cuando el agente no tiene intención de matar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina en que ha incurrido el sujeto activo”
Así mismo, el citado tratadista señala que para la existencia de este delito se hace necesaria la concurrencia de tres elementos o requisitos: 1.- Que el agente no obre con ánimus necandi (intención de matar) o ánimus nocendi (intención de lesionar). 2.- Que el resultado o efecto de la muerte sea determinado por la imprudencia, negligencia o impericia en que ha incurrido el sujeto activo, y 3.- Que el resultado tipícamente antijurídico ha de ser previsible por el agente (Obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Móvil Libro. Caracas 1.998)
En el caso in comento tales supuestos están presentes en la conducta del acusado, la cual estuvo caracterizada por la imprudencia (culpa in agendo), que según señala el citado autor, supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal: y pese a que el adolescente acusado no actuó con intención contra la víctima, su comportamiento en la comisión de los hechos, se corresponde con los delitos de naturaleza culposa, caracterizados, precisamente, por la imprudencia en la conducta de quien los ejecuta.
PORTE ILICITO DE ARMAS:
ARTICULO 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años
Sobre el particular en Doctrina Longa, S. Jorge (2001) citando a Manzini, expresa que “portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”, en igual sentido el primer autor referido, opinaba con relación al tratamiento jurídico que la Legislación Penal Venezolana a este tipo de delictivo, indicando que la Ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador.(Obra Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, Autor Jorge Rogers Longa Sosa, Ediciones Libra. Caracas. Venezuela. 2001).
De igual modo el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo… lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley”. Y en este mismo sentido el artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos de portes de armas, de manera que, el porte de las armas indicadas, en las normas transcritas, requiere de la debida permisología, expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia la ausencia del mismo, configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 277 del mencionado CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido adolescente, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la vida, la integridad y la seguridad social, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público, en relación al hecho por el cual acusó al adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA:
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)
Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)
En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)
En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el ciudadano JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)
De manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que han sido descritas, fue detenido el ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siéndole incautada un arma de fuego sin tener la debida autorización para su porte, posesión o detentación con el cual, de manera accidental, le causó la muerte a la adolescente VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de MOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, causándose con esta acción un daño en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la vida, la integridad y la seguridad social En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el acusado participó en la comisión del delito que se le atribuye, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuído por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causó daño, en tanto y en cuanto dicha acción causó daño a una persona quitándole la vida y a la colectividad, ya que el porte de armas, sin la debida autorización, representa un riesgo para la sociedad toda vez que dicha arma puede causar graves lesiones e inclusive la muerte de quien resulta afectado con ella, tal como en el presente caso, afectando un bien tutelado por el Estado como lo es la vida; el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, se configura en tanto y en cuanto el acusado, accidentalmente cegó la vida de una persona y tal conducta afecta derechos de orden particular y personal, inherentes a las personas, individualmente consideradas e igualmente al conglomerado social; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que la medida se ajusta a tales principios por cuanto la misma se traduce en la obligación del adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, vale decir que el adolescente necesita una ayuda más allá de la que puedan brindarle en su hogar para superar sus limitaciones y así alcanzar su proceso de desarrollo y evolución personal. Sobre el particular siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el adolescente acusado y observando que dicha medida está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, la misma resulta procedente en el caso de autos , en base a las pautas legales anteriormente mencionadas y en virtud de éllo este Tribunal estima que tal sanción es proporcional e idónea, sin embargo observando los esfuerzos del adolescente para reparar el daño causado a la víctima y la conducta asumida por éste en el transcurso del proceso, considera así mismo que dicha medida se imponga por el lapso de UN (01) AÑO. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con diecisiete (17) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por el mismo con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de élla se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado, con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien restringe y condiciona alguna de sus actividades cotidianas, no limita en forma absoluta derechos fundamentales del adolescente, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños, se observa que en todo momento tanto el acusado, como sus representantes legales, realizaron esfuerzos para reparar el daño particular causado, sin embargo la víctima del proceso se negó a llegar a un acuerdo, ni económico, ni moral, pues la misma manifestó su deseo de que el proceso continuara. En observación a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima no procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público en la forma requerida en su acusación, tomando en consideración la conducta asumida por el acusado en el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 eisdem, y para éllo se observa que éste es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que el mismo no es objeto de privación de libertad por expresa disposición del Legislador, conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que tomando en consideración la Admisión de los Hechos, expresada por el ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Organo Jurisdiccional, actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento y en consecuencia decreta al mencionado adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA , por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA Al Ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente, que en vida respondía al nombre de VICTIMA ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., y en consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado adolescente, imponiéndole la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (01) AÑO, conforme a lo pautado en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Órgano Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (2006), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia para publicarla dentro del lapso legal respectivo, siendo pronunciada su parte dispositiva en esa oportunidad, quedando notificadas las partes de dicha publicación. TERCERO: A los fines de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme, no se acuerda imponer medida alguna al adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que durante toda la investigación no le fue decretada ninguna medida y éste cumplió con todas las convocatorias a los distintos actos procesales realizados. CUARTO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 07-2006 en el Libro respectivo
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA
|