REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000003
ASUNTO : VV11-D-2003-000003



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día treinta (30) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
VICTIMA: EMPRESA P.D.V.S.A. (Petróleos de Venezuela S. A.)

ASPECTOS GENERALES:


En fecha dos (02) de Marzo del dos mil seis (2006), este Organo Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue homologado el preacuerdo conciliatorio celebrado, en el Despacho Fiscal, entre el imputado de autos ciudadano adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, en compañía de su representante legal, ciudadana (se omite) y las abogadas MARIA GRABIELA FARIA ARRIETA y DANYSE NEIZA CEPEDA, representantes legales de la víctima de los hechos Empresa P.D.V.S.A, y en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el imputado, y en virtud de haberse efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación

PRIMERO: En fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas del escrito, mediante el cual ese Despacho, solicitó la HOMOLOGACION del PREACUERDO CONCILIATORIO que suscribió el imputado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con las representantes de la víctima del proceso EMPRESA P.D.V.S.A, Abogadas MARIA GABRIELA FARIA ARRIETA y DANYSE NEYZA CEPEDA, por ante la Vindicta Pública, en fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, haciendo referencia en dicho escrito del acta levantada al efecto, que corre inserta en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) de este asunto. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, y en la misma se estableció, por una parte, el compromiso del imputado en cuanto a no pisar en el futuro los patios en donde están ubicadas las instalaciones de la Empresa P.D.V.S.A, determinando como plazo para éllo el lapso de dos (02) meses, contados a partir de la decisión emitida, razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba

SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta el compromiso adquirido por el imputado, y la forma como han sido acatados, se observa lo siguiente A.- Que en fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil cuatro (2004 las partes intervinientes en el proceso sostuvieron reunión en la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en virtud del requerimiento efectuado por ese despacho, a los fines de promover la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, B.- Que en fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por su abogada defensora, se comprometió con las apoderadas judiciales (para ese Momento) de la Empresa P.D.V.S.A. bogadas MARIA GABRIELA FARIA ARRIETA y DANYSE NEIZA CEPEDA, “a no pisar en el futuro los patios donde se encuentran las instalaciones de P.D.V.S.A…. C.- Que en fecha dos (02) de Marzo del dos mil seis (2006) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de conciliación, convocada por este Organo Jurisdiccional, compareciendo a la misma el imputado de autos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin la compañía de su representante legal; la Apoderada Judicial de la víctima del proceso, Abogada MIRTHA RIOS, la Representante del Ministerio Público y la Abogada Defensora del imputado; y en dicho acto, éste manifestó su voluntad para dar cumplimiento a la obligación asumida ante el Despacho Fiscal, y la representante de la Víctima manifestó, así mismo, su conformidad. D.- Que desde la fecha en que fue celebrada la audiencia de conciliación entre las partes, vale decir, desde el 02-03-2006, la apoderada judicial de la victima del hecho no ha manifestado ante este Juzgado, ni ante el Despacho Fiscal, haber encontrado, al imputado de autos, dentro del patio donde funcionan las instalaciones de la Empresa P.D.V.S.A.

TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al ciudadano adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por este Organo Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues, dicha norma dispone:

ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “

En tal sentido este Organo Jurisdiccional observa que de parte de la representante de la víctima, no hay ninguna manifestación de haber violado, el adolescente imputado, el compromiso adquirido, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular siguiendo lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del adolescente, dentro del proceso penal, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo a la misma, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA


DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día treinta (30) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido adolescente y a sus representantes legales sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido adolescente, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos y CUARTO: Se ordena notificar a la Doctora MIRTHA RIOS, en su carácter de representante legal de la víctima, sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0112-2006 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HHERNANDEZ