REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000030
ASUNTO : VP11-D-2005-000030


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Ciudadanos JOVENES CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: VIOLACION
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Penal Especializada.
VISTIMA: Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN COLMENARES NUÑEZ


ASPECTOS GENERALES


En fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil seis (2006), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de los imputados JOVENES CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando su pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del articulo 561 ejusdem. La referida petición se encuentran inserta de los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108) de la presente causa.

En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día de hoy cuatro (04) de Mayo del dos mil seis (2006) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ordenándose librar boletas de citación a los nombrados y a sus representantes legales, así como a la víctima del proceso, quienes fueron debidamente notificados, compareciendo los mencionados imputados y sus representantes, más no la víctima del proceso, quien hizo acto de presencia posteriormente, a la finalización de la audiencia, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 662, literal “g” de la Ley Especial que rige la materia, en lo relativo a ser escuchada antes de decidir el pedimento Fiscal, se informó a la misma del motivo de la audiencia y ésta manifestó no estar de acuerdo con el requerimiento fiscal, en presencia de la Defensa del imputado y la Vindicta Pública, en consecuencia este Despacho en cuanto a lo discutido y decidido en la audiencia resuelve en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 1° lo siguiente:

ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos comprende, tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de Mayo del dos mil cinco (2005), acordó la apertura de la correspondiente investigación tendiente a determinar la responsabilidad penal de los adolescentes JOVENES CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada, B.-Que en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil cinco (2005), a requerimiento del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, le designó Defensor a los adolescentes imputados, recayendo dicho nombramiento en la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Penal Tercera Especializada, siendo aceptado el cargo en fecha once (11) de Abril del dos mil cinco (2005)

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa la actividad desplegada por el Despacho Fiscal e igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de dichos imputados, en la comisión del delito de VIOLACION, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadanos JOVENES CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión del mismo no puede atribuírsele a los aludidos Y ASI SE DECLARA


DECISION

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LOS CIUDADANOS JOVENES CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0113-2006 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ