REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000017
ASUNTO : VP11-D-2006-000017


AUTO DE REVISION Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA


En el día de hoy, Viernes, diecinueve (19) de Mayo del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, en la cual fue discutida y decidida la petición efectuada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos adolescentes CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificados en autos, en lo relativo a la REVISION y SUSTITUCION de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que les fue impuesta en la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRACADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, por otra medida menos gravosa. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. SEGUNDO: Con fundamento en la anterior disposición legal, la Abogada Defensora de los adolescentes Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, presentó escrito ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo que fuese revisada la medida cautelar impuesta en su oportunidad por este Juzgado con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en virtud del cabal cumplimiento de la misma, solicitando su sustitución por una medida menos gravosa que, todo lo cual fue ratificado verbalmente en la audiencia celebrada, donde la representación Fiscal estuvo de acuerdo con lo pedido por la Defensa, alegando que es cierto lo expresado por ésta ya que el cumplimiento se evidencia de los informes presentados por el órgano de seguridad, a quien le fue encomendada la vigilancia y control de la medida, solicitando finalmente la sustitución de la medida por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal TERCERO: Sobre el particular, previo estudio realizado por este Tribunal, se considera procedente en derecho lo requerido por la Defensa en tanto y en cuanto se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 264 del instrumento procesal señalado, y así mismo producto del mismo análisis se evidencia que existe un elemento objetivo fundamental que permite conocer el desarrollo y cumplimiento de la medida de manera cabal, cual es la información emanada de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), lagunillas Estado Zulia, y éllo, permite a este Organo Jurisdiccional valorar el debido acatamiento que debe observarse frente a los dictámenes jurisdiccionales. CUARTO: En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada en su oportunidad a los ciudadanos adolescentes CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, por la medida de presentaciones periódicas consagrada en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia los prenombrados adolescentes quedan obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho, siendo la primera de éllas en el día de hoy. B.- OFICIAR a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), encargada de la vigilancia y control de la medida, participándoles el CESE de las labores encomendadas, en virtud de la decisión adoptada en la audiencia. C.- REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público a los fines de que continúe desarrollando la investigación en relación con los imputados de autos. CÚMPLASE lo acordado en la forma indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0128-2006 en el Libro respectivo

La secretaria
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO