REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 01, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000219
ASUNTO : VP11-D-2005-000219
ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de plazo prudencial presentada por la defensora del adolescente imputado CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
DEFENSOR PÚBLICO 01° (E): ABOG. CARLA RINCÓN
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, Abogada RUMERY RINCÓN, obrando en su condición defensora del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público por uno de los de los delitos contra La Personas, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios trece (13), quince (15) y dieciséis del presente asunto penal, y habiéndose acordado en el mismo, emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, se dicta en los siguientes términos: PRIMERO: Se garantiza en esta fase procesal el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente inmerso en un proceso penal, y en tal sentido, se encuentra regulado el tiempo de duración de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, específicamente en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”. Esta previsión permite el ejercicio del derecho al imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; por lo que, en resguardo a los derechos que le asisten, la norma adjetiva penal prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad de investigación en la fase preparatoria. SEGUNDO: La previsión contenida en esta disposición legal se materializa con su aplicación efectiva, y ello es así, por que la realización del proceso penal debe estar unido a su duración, y a decir de reconocidos autores, el desarrollo de los procesos penales tiene su base en el límite del tiempo, a través del establecimiento de los lapsos procesales en las diferentes fases del proceso, y en cumplimiento de esta premisa, debe tratarse de un plazo justo a fin de garantizar la función que se con ello se persigue. TERCERO: Con motivo del requerimiento formulado, el tribunal celebró audiencia oral, en la cual se escuchó la solicitud presentada mediante escrito y verbalmente por la Abogada CARLA RINCÓN, en su condición de Defensora del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente, se atendió a lo planteado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALA, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de treinta (30) días para dar por concluida la fase preparatoria, a fin de presentar el acto conclusivo que estime pertinente ese despacho fiscal, alegando para ello que requiere de la efectiva practica de algunas diligencias aún pendientes como la obtención del informe de autopsia practicado a la victima de los hechos investigados, observándose que el tiempo requerido se encuentra dentro de los parámetros temporales bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a las circunstancias que debe ponderar el Juzgador.
Por las razones indicadas, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 del ley especial, considerando que en el caso en referencia ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde el inicio de la fase investigativa, tomando en cuenta el plazo requerido por el Ministerio Público, siendo éste el lapso mínimo pautado en la norma legal, se estima procedente en derecho el pedimento formulado por la defensa del adolescente imputado, así como la fijación del lapso de treinta (30) días , a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, considerando el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en cumplimiento de las funciones que le son propias previstas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: 1°.- Se estima procedente en derecho la petición formulada por la Abogada Defensora del adolescente imputado CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 313 del referido texto adjetivo; 2°.- Se establece el plazo de treinta (30) días a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para que de por concluida la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales comenzarán a contarse a partir del día dieciocho (18) de Mayo de 2006, siendo éste el día siguiente al del pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada en esta fecha; 3°.- Atendiendo el contenido del artículo 314 del mencionado instrumento procesal penal, el imputado fue advertido por el tribunal sobre de la posibilidad de que el Ministerio Público requiera la determinación de un lapso de prórroga al vencimiento del plazo fijado, en cuyo caso, el Tribunal actuando en resguardo de la celeridad procesal, convocará a una audiencia acordando únicamente la presencia de la representación fiscal y de su defensora, siendo ésta última quien representa sus derechos en la causa, orientándolo sobre la necesidad de mantener en contacto permanente con la defensa para que este en conocimiento del desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra incurso; y 4°.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose al respecto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 124-2006 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
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