REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 01, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000088
ASUNTO : VP11-D-2006-000088

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a la presentación de los adolescentes CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: YOSELIN ROMERO DELGADO.
DEFENSOR PÚBLICO 4ta: ABOG. IRAMA ROTHE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: EMPRESA P.D.V.S.A.

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de solicitud presentado por el representante del Ministerio Público, Abog. ANTONIO RAMÓN ROSALES, mediante el cual deja a disposición de este Tribunal de Control a los adolescentes CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se convocó a la celebración de una audiencia oral, y previa opinión de los adolescentes CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se les designó defensor público recayendo en la persona de la Abog. IRAMA ROTHE, Defensora Pública Penal Cuarta, y al imputado CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le nombró como defensor privado al Abog. JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ. En el acto de la audiencia oral el representante Fiscal, Abog. ANTONIO RAMÓN ROSALES, expuso las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, y habiéndose escuchado la conformidad expresada por los defensores sobre el particular, se decretó la prosecución de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 del mencionado texto normativo, con base a las razones expuestas, y como quiera que dentro de la dispositiva emitida, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:


PRIMERO: En cuanto al Procedimiento Ordinario decretado: En el acto oral, el representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los adolescentes CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento policial llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, con sede en Cabimas del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, toda vez que en horas de la tarde del día 14/05/06, en el Campo Residencial Holliwood, perteneciente a la empresa P.D.V.S.A, los imputados de autos fueron sorprendidos dentro de una casa de habitación, y en poder de los mismos una bolsa contentiva de herramientas y objetos de herrería, así como, con láminas de aluminio pertenecientes a la casa en referencia, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 14 de mayo de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde. Así como, Actas de notificación de derechos, de fecha 14/05/06, suscrita por cada uno de los adolescentes imputados y el funcionario que le impuso de los derechos que le asisten en este primer acto de imputación.

Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación a los adolescentes CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Con relación a la medida cautelar decretada: En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, el representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión de los CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones de cada quince (15) días ante este Juzgado de Control, a la cual las defensas manifestaron su conformidad en la aplicación de la misma. Ahora bien, en atención la entidad del delito cuya comisión se le atribuye al imputado de autos, y las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, tomando en cuenta los principios que rigen la aplicación de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, específicamente la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, así como, la necesidad de asegurar la presencia del imputado en los actos para los cuales pueda ser requeridos durante el desarrollo de esta fase inicial, se estima procedente establecer la medida cautelar contenida en el literal “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, al resolver la situación jurídica planteada con relación a la aprehensión de los imputados CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se emitieron otros pronunciamientos al respecto, a saber: 1.- Se hizo entrega a los progenitores de los mismos, advirtiéndoles sobre las obligaciones que le genera el proceso penal en el cual se encuentra incurso, entre ellas, la de mantener actualizados los datos de su domicilio, conforme al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
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DECISIÓN

Sobre la base de lo anteriormente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda establecer el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los adolescentes CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; SEGUNDO: Se impone a los adolescentes CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el despacho de este Juzgado de Control N° 01, contados a partir del día siguiente a esta decisión. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 120-2006 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO.