REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000003
ASUNTO : VP11-D-2005-000003

ASUNTO: Decisión emitida de Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a los adolescentes CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA PÚBLICA 02 (E): ABOG. IRAMA ROTHE.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
VÍCTIMAS: MARIELA JOSEFINA CAMACHO
Y CARMEN RAMONA MENDEZ

En fecha quince (15) de mayo de 2006, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual convocada para resolver la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a la causa que le sigue a los adolescentes CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, y encontrándose presente una de las victimas ciudadana MARIELA JOSEFINA CAMACHO, este tribunal acordó el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes de autos, y habiéndose acordado en la referida audiencia que emitirá por auto separado los fundamentos de la decisión, el mismo se efectúa en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su el literal “e”, el Sobreseimiento Provisional procede “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Dentro de la legislación procesal venezolana, la figura del Sobreseimiento Provisional es propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenido en la Ley Especial que regula esta materia, la cual no permite el ejercicio de la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, hasta que no sea posible agregar nuevos elementos, que conlleven a la reapertura de proceso. El Sobreseimiento Provisional puede definirse como un pronunciamiento producido mediante auto razonado del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra el investigado.


SEGUNDO: En virtud de lo señalado, se observa que para la procedencia en derecho de esta figura jurídica es necesario que se materialicen los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561, esto es, por una parte que resulte insuficiente lo actuado, y por la otra, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando abierta la alternativa de una reapertura del procedimiento dentro del plazo legal establecido, si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de estudios, en el contenido de la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y ratificada en forma verbal en el acto de la audiencia oral, se observa que efectivamente de las actuaciones desarrolladas durante la investigación no son suficientes para permitir el ejercicio de la acción, además de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso que pudiesen acreditar la participación de los jóvenes CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el delito investigado, como es LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 453 del Código penal.


TERCERO: En consecuencia, habiendo manifestado la defensora pública penal, Abog. IRAMA ROTHE, su conformidad con la solicitud fiscal, y en atención a las actuaciones antes referidas, este Juzgado ha analizado el pedimento del Ministerio Público, en opinión de esta juzgadora, en el caso de autos concurren los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la mencionada Ley Especial considerando especialmente los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público durante el transcurso de la misma. Por lo que, este Tribunal estima procedente en Derecho la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, toda vez que la misma se ajusta a los presupuestos previstos en la referida disposición legal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, obrando conforme a las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con relación a los adolescentes CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO.- En resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar sobre el contenido del presente auto a la ciudadana CARMEN RAMONA MENDEZ, en su condición de víctima del proceso penal, a los fines legales respectivos; TERCERO: Se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


LA SECRETARIA,

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 119-2006 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO