REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000086
ASUNTO : VP11-D-2006-000086


AUTO DE PRESENTACION


En el día de hoy, Miércoles, diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el hoy adulto JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 67 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, realizada en fecha nueve (09) de Mayo del presente año, siendo las cinco y seis horas de la tarde (05:06 p.m.). En este sentido como quiera que en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al joven mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, referida a la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, por cuanto se patentiza que no hay otra forma posible para asegurar su comparecencia a dicho acto; actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: El Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006) al ciudadano JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, el día once (11) de Abril del año dos mil seis (2006), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), suscrita por el funcionario ROMULO COLMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, donde consta que encontrándose de guardia en la sede del Despacho, se presentó una comisión de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), al mando del Oficial de Seguridad Ciudadana DANIEL AGUILAR, informando que en Ambulatorio El Lucero, de esta ciudad de Cabimas, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, no aportando más detalles, e iniciando la Causa Penal H.101.219 por uno de los delitos contra las personas. 2.- INSPECCION TECNICA Y LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 708, de fecha tres (03) de Septiembre del dos mil cinco (2005) suscrita por los funcionarios Sub-Inspector DIXON MARIN y agente CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quienes se trasladaron hasta el Ambulatorio El Lucero, ubicado en el Sector El Lucero, Avenida 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, y que en su interior sobre una camilla de metal acolchada, se ubica el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, procediendo a la descripción de las características fisonómicas de dicha persona y de las heridas que presentaba. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 709, de fecha tres (03) de Septiembre del dos mil cinco ( 2005), suscrita por funcionarios del Cuerpo Policial, quienes se trasladaron hasta el estacionamiento de una residencia, ubicada en la Avenida 32, Sector El Lucero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en la cual se deja constancia que a través de la misma fue localizado un cartucho percutido de la marca Fiocchi, calibre 12, y varios trozos pequeños de vidrio que originalmente conforman un envase de bebidas alcohólicas. 4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), suscrita por los funcionarios DIXON MARIN y CARLOS RODRIGUEZ, donde dejan constancia de la diligencia realizada en el Ambulatorio El Lucero, donde efectivamente se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, el cual quedó identificado como BENITO JOSE QUINTERO CUENCA, así mismo sostuvieron entrevista con el ciudadano ALBERTO JOSE QUINTERO CUENCA, hermano del occiso, quien narró los hechos, que presuntamente ocurrieron, en una residencia ubicada en la Avenida 32 del mismo sector. Propiedad de la ciudadana MARBELIS URDANETA, apodada LA NEGRA, trasladándose posteriormente a dicha vivienda donde la ciudadana MARBELIS JOSEFINA URDANETA VIELMA, señaló como autor del hecho a un ciudadano a quien conoce como ANGELO. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de Septiembre del dos mil cinco (2005) suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE QUINTERO CUENCA, venezolano, casado, chofer, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Barlovento, Calle Igualdad, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia, víctima del hecho, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA URDANETA VIELMA, venezolana soltera, de oficios del hogar, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.730.549, domiciliada en el Barrio El Lucero, Avenida 32, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia, propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos incriminados, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha tres (03) de Septiembre del dos mil cinco (2005) suscrita por el ciudadano ISIDRO SALVADOR BARROSO MEDINA, venezolano, soltero, mecánico, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.586315, residenciado en la Urbanización Panamá, Avenida 32, Casa N° 55, Cabimas Estado Zulia, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de Septiembre del dos mil cinco (2005), suscrita por el ciudadano DOUGLAS RAMON BARROSO MEDINA, venezolano, soltero, albañil, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.660.868, residenciado en la Urbanización Panamá, Avenida 32, Casa N° 55, Cabimas Estrado Zulia, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Septiembre del dos mil cinco (2005), suscrita por el ciudadano DARIO YOHALBERTO FERRER DURAN, venezolano, soltero, chofer, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.234.036, domiciliado en la Urbanización Panamá, Avenida 32, Sector Barlovento Casa N° 138, Cabimas Estado Zulia, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 9700-169-380, de fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil cinco (2005), practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de BENITO JOSE QUINTERO CUENCA, en el cual se deja constancia de la causa de su muerte.- 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 187 de fecha seis (06) de Octubre del dos mil cinco (2005) realizada a 1.- Un (01) cartucho de calibre 12, marca Fiocchi, para escopeta del mismo calibre y 2.- Cuatro (04) fragmentos elaborados en material sintético que en su estado original conforman un taco componente básico de un cartucho para escopeta. 12.- ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano ANGELO ANTONIO CASTRO ABREU, de fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil seis (2006) emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas. 13.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha once (11) de Abril Del dos mil seis (2006), siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), donde se deja constancia de la aprehensión realizada al joven ANGELO ANTONIO CASTRO ABREU. 14.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, En relación al ciudadano ANGELO ANTONIO CASTRO ABREU, de fecha once (11) de Abril del dos mil seis (2006), en donde se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito, a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la representante de la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará LA POSIBILIDAD TANTO AL Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretenciones procesales. SEGUNDO: Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado, la medida cautelar de aseguramiento pautada en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para asegurar la comparencia del mismo, a la Audiencia Preliminar, en virtud de que existe peligro de fuga, además existe peligro para los testigos del hecho que nos ocupa, y finalmente, la entidad de la sanción que se llegaría a imponer, en caso de que se demuestre fehacientemente su participación en el delito, por el cual está siendo presentado, todo éllo conforme al artículo 628 de la Ley Especial que regula la materia, que prevé la procedencia de la privación de libertad para este tipo de ílicitos, por cuanto está señalado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente. En tal sentido la Defensa durante su intervención expreso no estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de la medida cautelar asegurativa antes citada, exponiendo como fundamentos de su opinión una serie de circunstancias, entre éllas el hecho de que se trata de un homicidio durante una riña tumultuaria, donde es imposible precisar quien fue el autor de los disparos, solicitando una medida menos gravosa como sería la del literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia. De manera que, frente a lo planteado considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previsto en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y de igual modo atendiendo a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante la audiencia preliminar, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en tanto y en cuanto a la entidad del delito y la sanción que llegara a imponerse así mismo, porque, aún cuando su domicilio está en la ciudad de Cabimas, éste se encuentra cumpliendo el Servicio Militar en Fuerte Tiuna, Caracas, lo cual indica la falta de arraigo en este Municipio, y permite evidenciar un latente peligro de fuga, es por lo que este Organo Jurisdiccional estima que es procedente procedente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en la detención del imputado a los efectos de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar… cuando no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia y en consecuencia se decreta al joven CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE DETENCIÓN, prevista en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En base a lo resuelto se ordena el ingreso del JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta , ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “Ambrosio ” a los fines de que se sirvan realizar el traslado del imputado hasta dicho Centro, así mismo remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGADA. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el numero 0118-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO