REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1880-06.-
JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL N°: 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG: JIMMY GONZALEZ
SECRETARIO SUPLENTE ABOG. GILBERTO ALAÑA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: CARLOS EDUARDO MENDEZ CALDERA

En el día de hoy Miércoles (31) de Mayo de dos mil Seis, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM), se celebró Audiencia de Presentación del imputado, en virtud de la comparecencia de la fiscal Especializada del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “En el día de hoy se recibió comunicación proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo donde se encuentran como presunto imputado al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actas policiales se observa: que el día de ayer siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, funcionarios de dicho cuerpo policial se encontraban en labores de patrullaje en el sector Curva de Molina, cuando la central de comunicaciones informó que en la avenida 16 sector Plaza de Toros, la comunidad tenía restringido a un ciudadano, por lo cual se trasladan al sitio y verifican dicha información observando al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) rodeado por la comunidad, procediendo a su retención, acercándoseles el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ CALDERA, informando que el sujeto que dichos funcionarios tenían restringido minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular marca Motorola, modelo V710 y la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por lo cual procedieron a incautarle al adolescente dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca Motorola, propiedad de la víctima, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. A tal efecto solicito se sirva seguir los trámites del procedimiento ordinario y acordar una medida Cautelar menos gravosa que la detención establecida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentación periódica ante éste Tribunal dado que el delito por el cual están siendo presentados como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, no es de los contemplados en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la investigación correspondiente, y de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el adolescente en este Acto manifestó no contar con Defensor Privado, por lo tanto procedió a nombrar como su Defensor al Abogado JIMMY GONZALEZ, quien aceptó el cargo en él recaído y una vez impuesta de las actas expuso: en virtud de la presentación que en el día de hoy ha presentado la fiscal del Ministerio Público, relacionada con el adolescentes Jhoan Cohen, en la cual se solicita una mediada cautelar menos gravoso que la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, la defensa solicita al Tribunal decrete en este acto el Cese inmediato de la aprehensión policial decretando a favor del mismo una medida cautelar de la consagrada en el literal c del articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continúe la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, ahora bien como se puede observar en la sala del Despecho no se encuentra representante alguno del adolescente la defensa solicita se comisione a funcionarios policiales indistintamente al órgano que pertenezcan para que hagan efectivo el traslado del adolescente a su casa de habitación, por último solcito al tribunal me expida copia simple de la presenta acta de presentación, es todo”, se deja constancia que no se encuentra presente los representantes legales del imputado de autos. La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al Adolescente Imputado si entendía el acto por el cual es presentado por la Representación Fiscal ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído; La Juez de inmediato procede a preguntarle al mencionado Adolescente si deseaba declarar y que el no hacerlo no le perjudicaba a lo cual contestó que No deseaba declarar. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, el imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto observa ésta juzgadora que del análisis de las actas que conforma la presente causa, se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente Imputado como es ROBO GENERICO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia HACE CESAR la aprehensión policial del mismo y ordena el traslado del mismo a su residencia comisionando para ello al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía.- TERCERO: Otorgar al Adolescente Imputado Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a: b) la obligación de al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la c) la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Penal, los días VEINTICINCO (25) Y DIEZ (10) DE CADA MES, a partir de la presente fecha en compañía de su representante.- CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículo 55l y 561 de la Ley Especial, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. QUINTO: se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y la defensa. Se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social bajo el No.1405-06 y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía bajo el 1406-06. Se deja expresa constancia que en la celebración se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 237-06.- Este acto concluyo siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM).
LA JUEZA PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.



LA FISCAL ESPECIALIZADA

ABG. BLANCA YANINE RUEDA




LA DEFENSA ESPECIALIZADA N° 08

ABG. JIMMY GONZÁLEZ

EL IMPUTADO ADOLESCENTE

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. GILBERTO ALAÑA.