REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo 2006
196º y 147º
Causa No. 1C-1464-04 Decisión No.33-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1464-04, contentiva del Juicio seguido al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 20 de Noviembre de 2004, en contra del Adolescente quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actualmente cuenta con 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-87, hijo de ELVIRA BARBA y FRANCISCO PEINADO, residenciado en el Montecito, entrando por la Estación de Servicio, Municipio El Carmelo, quien se encuentra actualmente en libertad, mediante Medidas Cautelares menos gravosa de las contenidas en los Literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2004.
En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando sea mantenida al Adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea impuesta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
La defensa del Adolescente estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada N° 08 Abg. JIMMY GONZALEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el los hechos que sucedieron el día 20 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes encontrándose en labores de patrullaje, la central de comunicaciones les informó que se trasladaran hasta la sede de ese cuerpo policial, ya que se encontraba un ciudadano identificado como DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL, quien iba a formular una denuncia, y manifestó que había sido víctima de un hurto por parte de tres sujetos que habían sustraído de su granja (08) cochinos y que él sabía donde se encontraban estos ciudadanos, y que tenía información del paradero de (02) caballos que habían sido robados por los mismos sujetos, al ciudadano NEIRO JOSE OCANDO ALVAREZ, y que iban hacer sacrificados para la venta y consumo humano, por lo que procedieron a trasladarse con el denunciante, hasta el sector el Montecito, Calle 5, Avenida Principal Rafael Urdaneta, visualizaron a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a dos de ellos quedando identificados como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y JOSE RAMON OCHOA DIAZ, en el lugar se encontraban (02) caballos los cuales fueron entregados a su dueño el ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ.
Por tanto, se imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: HURTO CALIFICADO DE GANADO, al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 25-05-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 20.11.04. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAAREZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta.
• Declaración Testimonial del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta
• Declaración Testimonial del ciudadano EDECIO FERNANDEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta
• Declaración Testimonial del ciudadano LUIS SEBASTIAN PARRA, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta
• Declaración Testimonial del ciudadano CIRO ALBERTO GONZALEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta
• Declaración Testimonial del ciudadano DOUGLAS BRACHO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta
• Declaración Testimonial del ciudadano NILO RANGEL, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta
• Declaración Testimonial del ciudadano NERIO ROMERO y EDELIS CALDERA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta
• OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:
• Declaración Testimonial de los funcionarios NERIO ROMERO y EDELIS CALDERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, quienes realizaran el avaluó real a los animales propiedad del ciudadano Nerio Ocando, y avaluó prudencial a los animales no recuperados.
Resultado del Avalúo Real practicada a (02) animales realizada por los funcionarios Nerio Romero y Edelis Caldera, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta.
Resultado del avalúo prudencial practicad a (08) animales porcinos, no recuperados propiedad del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, por los funcionarios NERIO ROMERO y EDELIS CALDERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta.
Acta Policial suscrita pro los funcionarios NERIO ROMERO y EDELIS CALDERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, quienes realizaron la aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la recuperación de (02) yeguas, en perjuicio del ciudadano NERIO OCANDO.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 21 de Noviembre de 2004, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el joven adulto, por LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dicta Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las contenidas en los Literales “c” “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo a la presente Audiencia en libertad.
En fecha 15 de Febrero del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, al Adolescente, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 16 de Febrero de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 09 de Marzo del año 2006, a las Tres de la tarde, siendo diferida por incomparecencia del Adolescente imputado, y llevándose a efecto en fecha 25-05-06, a las Once y Veinte minutos de la mañana.
El día 25 de Mayo del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 16-11-05, en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, al Adolescente, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ, en el cual solicitó la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, al Adolescente, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2006, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al joven adulto antes identificado, cuya conducta encuadra en el mencionado delito, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, al ser denunciado e identificado por el ciudadano denunciante DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL, quien manifestó haber sido víctima de un hurto, por parte de tres sujetos que habían sustraído de su granja (08) cochinos y que él sabía donde se encontraban estos ciudadanos, y al trasladarse dichos funcionarios con el denunciante, hasta el sector el Montecito, Calle 5, Avenida Principal Rafael Urdaneta, visualizaron a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a dos de ellos quedando identificados como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y JOSE RAMON OCHOA DIAZ, en el lugar se encontraban (02) caballos los cuales fueron entregados a su dueño el ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el joven adulto, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al joven adulto de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al joven adulto, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogado JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien ha manifestado acogerse a una de las Instituciones de la Persecución del Proceso, como lo es la admisión de hechos, manifestación ésta que ha sido voluntaria y espontánea, por tratarse de un acto personalísimo, posteriormente solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensa, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 11:36 minutos de la mañana. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien de manera voluntaria se acogió a la admisión de la institución de los hechos, la defensa solicita al tribunal aplique de la sanción solicitada la rebaja a la mitad y que dicha decisión sea resuelta de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se solicita se decrete el cese de las medidas cautelares consagradas por este Tribunal, en fecha 21 de noviembre del año 2004, dando cumplimiento de esta manera al interés superior del Adolescente y al debido proceso, y por último solicito copia simple del acta, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado joven adulto, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, al Adolescente, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, al Adolescente, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado joven adulto en el tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO, al Adolescente, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del joven adulto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del joven adulto en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del joven adulto, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, al Adolescente, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, operando la rebaja de la Sanción a la mitad de la solicitada por la Representación Fiscal, en virtud del Principio de Igualdad de las partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Principio de Igualdad y no Discriminación contenido en el Artículo 3 de la Ley Especial, por cuanto considera quien aquí decide, que la rebaja consagrada en el Artículo 583 no sólo es procedente para los adolescentes que viene privados de libertad, en razón de ello procede para todos aquellos adolescentes que se acojan a la Institución de Admisión de los Hechos, fundamentos éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, y que a la víctima le fue despojado de su granja (08) cochinos, y al trasladarse el denunciante con los funcionarios, hasta el sector el Montecito, Calle 5, Avenida Principal Rafael Urdaneta, visualizaron a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a dos de ellos quedando identificados como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y JOSE RAMON OCHOA DIAZ, en el lugar se encontraban (02) caballos los cuales fueron entregados a su dueño el ciudadano . Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado joven adulto, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, al Adolescente, en calidad de autor, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OCANDO ALVAREZ, quien se encuentra actualmente en libertad, mediante Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en los Literales “c” “e” y “f”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2004, a cumplir la Sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.
Se ordena el cese de las Medidas Cautelares menos gravosas, antes mencionadas decretadas al joven adulto Sancionado, y el mismo queda a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 25 de Mayo de 2006, bajo el No. 33-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA,
CAUSA N° 1C-1464-04
NCP/mr
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