REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1876-06
JUEZ SUPLENTE: DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PUBLICA N° 09: ABG GYOMAR PEREZ COBO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
VICTIMA: JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ.

En el día de hoy, Sábado Veinte de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las TRES (3:00 pm) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, cuando en el día 19 de Mayo de 2006, siendo las 4:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza del Distrito Policial San Francisco III de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje, al momento que pasaban por la autopista N° 1, específicamente debajo del puente el IMAU, fueron llamados por un ciudadano, quienes les informó que dos sujetos lo habían despojado de un celular marca Samsung, varios ticket estudiantes, y la cantidad de diez mil bolívares, bajo amenaza de arma de fuego, de color negro, y los sujetos subieron el puente, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector con el denunciante, y como a doscientos metros del puente del imau, en el Barrio del Sur, el denunciante, visualizo a los dos sujetos, que salían de un local donde juegan pool inversiones Yenire, señalándolos que eran los mismos que lo habían despojado de sus partencias, al realizarles la inspección corporal, se le localizó a uno de los sujetos que vestía con una franela de color blanca y un jeans de color negro, en el bolsillo delantero derecho un celular marca samsung, y al otro sujeto que vestía una franela de color blanca y bermudas de color gris, se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo, (17) ticket pasaje estudiantil a nombre del ciudadano Juan José Correa Rodríguez, los mismos manifestaron ser adolescentes, y el que vestía franela blanca y jeans de color negro, manifestó que había escondido en el interior del baño de caballero del local antes mencionado, en una papelera un arma de fuego de juguete de color negro, dirigiéndonos al interior del local, localizando la pistola de juguete, siendo el testigo el ciudadano Carlos José Bencomo Manzanillo, asimismo el ciudadano denunciante reconoció la pistola con la cual sometieron los sujetos, y reconoció el celular de su propiedad, y los ticket estudiantiles, los adolescentes quedaron identificados como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que los adolescentes aprehendidos pueden ser los autores del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Ley Especial, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), manifestaron que no tenían defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 09: ABG GYOMAR PEREZ COBO, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato el juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados, el primero de los nombrados dijo ser y llamarse como ha quedado escrito (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-05-90, cédula de identidad N° 21.361.966, hijo de JOSE LUIS JIMENEZ y MARINA BARBOZA, residenciado en la Urbanización La Portuaria, Avenida 15, Calle 2 A, Casa N° 9-40, Sierra Maestra, a dos cuadras de la Panadería La Reina teléfono N° 0261 7190154, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,69 mts, cabello negro, marrón oscuro, cejas pobladas, orejas medianas, nariz pequeña abierta tez moreno claro, contextura mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Asimismo el segundo de los nombrados dijo ser y llamarse como ha quedado escrito (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-91, cédula de identidad N° 22.474.826, hijo de MARIA ANTUNEZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Avenida Principal, Casa N° 128-10, diagonal al antiguo Taller del Imau, Hospital General del Sur, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 mts, cabello negro, ojos marrón oscuro, cejas pobladas, orejas grandes abiertas, nariz pequeña abierta, tez moreno claro, contextura mediana, presenta una cicatriz en la muñeca derecha, una en la barbilla, y en las dos cejas, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo. Seguidamente, el Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato el juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 09 ABG GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 37 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de carácter grave, también es cierto que debe tomarse en consideración las garantías fundamentales dispuestas a favor de los adolescentes en conflicto con la ley penal, hasta tanto se adelante la investigación que pudiera realizar la representante de la vindicta publica, relativa a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad, igualmente los adolescentes cuentan con sus respectivas identificaciones y han aportado una dirección exacta por lo que se encuentra asegurada su comparecencia a los demás actos del proceso, por lo que decretar la prisión preventiva del artículo 557 le causaría un perjuicio e iría en contra de la finalidad educativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto solicito la medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c”, y copia simple de la presente causa., es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza del Distrito Policial San Francisco III de la Policía Regional, de fecha 19 de mayo de 2006, el cual consta al folio (03 y su vto) de la causa; la denuncia verbal practicada al ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza del Distrito Policial San Francisco III de la Policía Regional, de fecha 19-05-06, la cual consta al folio (04) de la causa; el Acta de entrevista practicada al ciudadano CARLOS JOSE BENCOMO MANZANILLO, por ante el Departamento Policial Cristo de Aranza del Distrito Policial San Francisco III de la Policía Regional, de fecha 19-05-06, la cual consta al folio (05) de la causa; el acta de Notificación de Derechos correspondientes a los adolescentes imputado de autos, las cuales corren insertas a los folios (06 y 07) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio oral, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de la víctima, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y si bien es cierto que la privación de libertad es la excepción observa este juzgador que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia de los Adolescentes Imputados al Juicio Oral y reservado. Observa este tribunal que en el procedimiento presentado por la representación fiscal a este tribunal se dan los requisitos indispensables para que pueda calificarse como Flagrante: Actualidad, en la comisión del hecho que origina la Aprehensión, pues fueron sorprendidos “A poco de haberlo cometido” e Identificación e Individualización que permite establecer con certeza que las personas aprehendidas son las mismas que cometieron el hecho, razones estas por lo que este tribunal DECRETA PRISION PREVENTIVA de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “c” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave y susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito, el mecanismo más idóneo para asegurar la comparecencia a la audiencia oral y reservada es la medida de prisión preventiva estipulada en la Ley Especial, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, y las copias simples solicitadas por la Defensa Especializada N° 09. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 1338-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 1339-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 231-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Treinta (3:30 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS


LA FISCAL ESPECIALIZADA ,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. GYOMAR PEREZ COBO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)




EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA

CAUSA N° 1C-1876-06
IGB/mr