REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Mayo 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1770-06 Decisión No.32-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1849-06, contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA., y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 31 de Octubre de 2005, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-91, hijo de RAIZA RAMONA MORILLO PORTILLO y GLENSON JOSE PETIT LOPEZ, residenciado en el Barrio Cardonal Sur, Calle 58, Casa N° 110-58, diagonal al Colegio Cardonal Sur, detrás de las residencias del trébol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-8658528, quien se encuentra bajo medida de detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 02-02-2006.

En representación de la Vindicta Pública obra el ABG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Privada Abg. HENDER SARCOS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día el día 30 de octubre de 2005, aproximadamente a las 8:30 minutos de la noche, cuando las ciudadanas JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, se dirigían hacia la residencia de las primeras de las nombradas, ubicada en el conjunto Residencial el Nazareno, edificio 11, calle 69 con avenida 29 del Sector Amparo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente fueron sorprendidas en forma intempestiva y violenta por dos ciudadanos adultos, identificados posteriormente como RICARDO ENRIQUE PUCHE FERNANDEZ y IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, quienes se encontraban en compañía de dos adolescentes identificados como (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y bajo amenazas de muerte y con botellas en la mano les manifestaron a las ciudadanas que era un robo exigiéndoles la entrega de los objetos de valor que llevaban, accediendo a la amenaza las hoy víctimas, la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA FLORES les entregó un bolso tipo Koala con sus documentos personales, un celular NOKIA, Modelo 2112, color: Azul, dinero en efectivo, entre otros documentos y la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO les hizo entrega de un anillo, una pulsera, los zarcillos de oro, la cartera con todas sus pertenencias y un teléfono celular Marca Movistar, Modelo 114, color plateado, y una vez despojadas de sus pertenencias los cuatro sujetos les exigieron que entraran hacia el edificio y específicamente al apartamento donde residían para proceder a robar, preguntando al mismo tiempo quienes se encontraban en la residencia, y al ser informados que allí residen su papá y su hermano, y que los mismos se encontraban, por lo que los sujetos resolvieron conducirlas hacia el último piso del edificio en dirección a la azotea, obligándolas bajo amenaza de muerte a desnudarse y violarlas, siendo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), el que violara a JOSCAR CATALINA QUINTERO, quienes luego de cometer su vil acto huyeron rápidamente del conjunto residencial, luego de someter ciudadana KARINA MARISOL GUERRERO quien se disponía a salir del conjunto residencial el Nazareno y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo FORD, FESTIVA, PLACAS: XYF-919, color PLATA, y la dejaron abandonada en el Barrio Integración Comunal, siendo observados estos hechos por el ciudadano MANUEL ADOLFO RODRÍGUEZ VILLALOBOS, quien les presto auxilio a las victimas.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido como: VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 19-05-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 30.10.05. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
1. Declaración testimonial del DR. LUIS MONTIEL, Médico Forense encargado de practicar los exámenes de reconocimiento médico forense a las victimas, quien suscribió dos actas de experticias médico forenses.
2. Declaración testimonial, por separado, de los ciudadanos AGENTE JHOANS MORILLO y AGENTE VIDAL QUIVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron las investigaciones del hecho punible.
3. Declaración testimonial, por separado, de las ciudadanas expertos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron las experticias sobre las prendas de vestir portadas por las victimas en el momento del hecho.
4. Declaración testimonial, por separado, de la ciudadana experto MARIA ELENA MUNDO, quien realizo la experticia de avalúo prudencial sobre los bienes no recuperados pertenecientes a las victimas, dando un total de 543.000,00 bolívares.
5. Declaración testimonial de la ciudadana KARINA MARISOL GUERRERO DE BRICEÑO, testigo presencial de los hechos.
6. Declaración testimonial del ciudadano MANUEL ADOLFO RODRÍGUEZ VILLALOBOS, quien es testigo presencial de los hechos.
7. Declaración testimonial de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, testigo presencial y victima de los hechos.
8. Declaración testimonial de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ, testigo presencial y victima de los hechos.

DOCUMENTALES:
1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 31-10-2006, expediente H-106.848, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-10-2006, expediente H-106.848, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO NRO. 6005, de fecha 31-10-2006, expediente H-106.848, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por los funcionarios AGENTE JHOANS MORILLO y VIDAL QUIVA.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 31-10-2006, expediente H-106.848, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario AGENTE JHOANS MORILLO.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2006, expediente H-106.848, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana KARINA MARISOL GUERRERO DE BRICEÑO.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-2006, expediente H-106.848, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana MANUEL ADOLFO RODRÍGUEZ VILLALOBOS.
7. ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUÍNEO y SEMINAL NRO. 97100-135-DT-1188 de fecha 04-11-2005, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los expertos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNÁNDEZ.
8. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO. 9700-135-DRC-1756 de fecha 08-11-2005, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la experto MARIA ELENA MUNDO, quien realizo la experticia de avalúo prudencial sobre los bienes no recuperados pertenecientes a las victimas, dando un total de 543.000,00 bolívares.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-11-2006, expediente H-106.848, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario AGENTE JHOANS MORILLO.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 31-10-2005 suscrita en el oficio 8498 de fecha 03-11-2005, en la Medicatura Forense de Maracaibo, donde el DR. LUIS MONTIEL, experto profesional III, evaluo a GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 31-10-2005 suscrita en el oficio 8499 de fecha 04-11-2005, en la Medicatura Forense de Maracaibo, donde el DR. LUIS MONTIEL, experto profesional III, evaluo a JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ.
12. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 02-02-2006, suscrito y realizado en el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interviniendo la testigo reconocedora la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ.
13. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 02-02-2006, suscrito y realizado en el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interviniendo la testigo reconocedora ciudadana KARINA MARISOL GUERRERO DE BRICEÑO.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 09 de Enero de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en fecha 02-02-06, en virtud de que los delitos por los cuales fue presentado el Adolescente Imputado, fue VIOLACION y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida de Detención Preventiva impuesta, en fecha 02 de Febrero de 2006, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Primera del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 08 de Febrero de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Febrero del año 2006, a las Dos y Treinta minutos de la tarde, la cual fue diferida llevándose a efecto el día 19 de Mayo del presente año.

El día 19 de Mayo del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien solicitó como sanción la privación de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público en contra del Acusado Adolescente supra identificado, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los mencionado delitos toda vez que el mismo se presenta voluntariamente ante la fiscalia especializada, la cual recaba todas las diligencias de investigación necesarias relacionadas con el hecho y Acusa al Adolescente ante el juez especializado, quien encuentra suficientes elementos de convicción y decreta la detención preventiva del mencionado adolescente. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quièn expuso: “En vista de la exposición dada por mi representado esta defensa se adhiere a lo peticionado por el mismo, ahora bien ciudadano juez, solicito que tome en cuenta en la causa específicamente en el folio (14) consta que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue puesto a disposición del Ministerio Público, en fecha 14-11-05, por su progenitora RAIZA MORILLO, en el folio (61) consta el acta de presentación del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante este Juzgado de Control, siendo la misma fecha 02-01-06, siendo privado de su libertad por no existir garantía suficiente que asegurara la comparecencia del mismo a los actos del proceso, esto demuestra que mi representado pudo evadirse entre el mes de Noviembre y el mes de Febrero, casi sesenta y seis días para ser prófugo de la ley sin embargo bajo las circunstancias de arrepentimiento que demostró en aquella oportunidad y que demuestra en la actualidad le solicito le brinde una oportunidad en base a los artículos 583, 620 literal “d”, 626, 630 literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigno en este acto copia fotostática de los diplomas que le ha otorgado el Instituto Nacional del Menor al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por su comportamiento en el transcurso de su permanencia por cuatro (04) meses en esa Institución lo que demuestra o corrobora el buen comportamiento y el arrepentimiento de una conducta progresiva de mi representado, y esto es la base que establece la ley para que el infractor reingrese a la sociedad a crear futuro para el país, por último, se me expida copia simple del acta de la presente audiencia; es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, solicito se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem, no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia a este Tribunal, y asimismo solicito se le aplique la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere a una Libertad Asistida.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera el Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia de las Pruebas ofrecidas por el Representate Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos antes señalado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicitó la sanción la privación de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal, previstos en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. La Defensa Privada solicita la imposición de una sanción menos gravosa, en este caso una Libertad Asistida, sin menoscabar hechos y circunstancias que se refieran a las pautas para la determinación de la sanción. Este tribunal observa una carencia de valores de adecuada convivencia social, por parte del adolescente como son el respeto a la vida y a la integridad sexual, al soslayar normas de derecho, poniendo en peligro la vida de dos jóvenes, constriñendo a una de ellas a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, el respeto ala propiedad, por ello la idoneidad de la medida solicitada por la representación fiscal, la cual resulta útil y conveniente frente a la situación de hecho suscitada y respecto a la capacidad de su cumplimiento en virtud de las condiciones del adolescente. Estamos en presencia de delitos donde esta sanción excepcional es procedente, amen de que los delitos cometidos por el adolescente son graves, atentan contra la propiedad, la vida, la integridad sexual, como bienes jurídicos tutelados, aquí reposa igualmente la proporcionalidad de su aplicación. En consecuencia este Tribunal Primero de Control establece como Sanción PRIVACIÒN DE LIBERTAD, establecida en el parágrafo segundo literal “A” del articulo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) años Ocho(8) Meses operando la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada. Es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no Libertad Asistida, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 y 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de: AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE. Y EN CONSECUENCIA PASA A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido el 25-12-1989, de 16 años de edad, estudiante, soltero, inscrito bajo el número 712 de fecha 31-05-1991 de los libros de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de GLENSON JOSE PETIT LÓPEZ (V-10.433.321) y RAIZA RAMONA MORILLO PORTILLO (V-7.806.958), residenciado en el Barrio Cardonal Sur, calle 58, casa Nº 110-58, diagonal al Colegio Cardonal Sur, detrás de las residencias el trébol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416-865852, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal, en perjuicio de JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Imponiéndole como Sanción PRIVACIÒN DE LIBERTAD Contemplada en el parágrafo Segundo Literal “a” del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES. Debiendo permanecer en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción.

Se ordena la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva acordada por este tribunal de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 19 de Mayo de 2006, bajo el No. 32-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,
CAUSA N° 1C-1770-06
IGB/mr