REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1770-06
JUEZ SUPLENTE: Dr. ISM AEL GARCIA BASTIDAS
FISCALÍA 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENDER SARCOS
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITOS: VIOLACION y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA y JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis, siendo las Tres y Treinta (3:30 pm) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ., en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 y el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la sanción de privación de libertad con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 idem, con un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de criminalidad. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Privada ABOG. HENDER SARCOS, en representación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, cédula de identidad N° 23.452.900, fecha de nacimiento 25-12-89, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de RAIZA RAMONA MORILLO PORTILLO y GLENSON JOSE PETIT LOPEZ, residenciado en el Cardonal, quien se encuentra presente en este acto previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en compañía de su representante legal ciudadana RAIZA RAMONA MORILLO PORTILLO, cédula de identidad N° 7.806.958, así como la asistencia de la victimas de autos ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, en ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2005, aproximadamente a las 8:30 minutos de la noche, cuando las ciudadanas JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, se dirigían hacia la residencia de las primeras de las nombradas, ubicada el Conjunto Residencial el Nazareno, cuando de repente fueron sorprendidas en forma intempestiva y violenta pro dos ciudadanos adultos, quienes se encontraban en compañía de dos adolescentes identificados como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quienes bajo amenazas de muerte y con botellas en la mano les manifestaron a las ciudadanas que era un robo exigiéndoles la entrega de los objetos de valor que llevaban, accediendo a la amenaza las hoy víctimas, y una vez despojadas de sus pertenencias los cuatro sujetos les exigieron que entraran hacia el edificio y específicamente al apartamento donde residían para proceder a robar, preguntando al mismo tiempo quienes se encontraban en la residencia, y al ser informados que allí residen su papá y su hermano, los sujetos resolvieron conducirlas hacia el último piso del edificio en dirección a la azotea, obligándolas bajo amenaza de muerte a desnudarse y violarlas, quienes luego de cometer el vil acto, huyeron luego de someter a la ciudadana KARINA MARISOL GUERRERO, quien se disponía a salir del conjunto residencial y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo FORD, FESTIVA, PLACAS XYF-919, COLOR PLATA, y en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado, su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas y su entorno familiar y social, el peligro para la vida de las víctimas y sus bienes, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, por todo ello, solicito la privación de libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, corrigiendo en este acto el escrito de acusación presentado en relación al tiempo de la sanción conforme al numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, privación esta procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como también solicito se admita las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, quien expuso: “ Todo esta señalado en la exposición fiscal, es todo”. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Hender Sarcos, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”.Seguidamente el Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado, por los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las TRES y CUARENTA MINUTOS (3:40 PM) MINUTOS de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las TRES Y CUARENTA Y UNO (3:41 PM) MINUTOS DE LA TARDE. En este estado, se concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Hender Sarcos, quien expuso: “En vista de la exposición dada por mi representado esta defensa se adhiere a lo peticionado por el mismo, ahora bien ciudadano juez, solicito que tome en cuenta en la causa específicamente en el folio (14) consta que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),fue puesto a disposición del Ministerio Público, en fecha 14-11-05, por su progenitora RAIZA MORILLO, en el folio (61) consta el acta de presentación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ante este Juzgado de Control, siendo la misma fecha 02-01-06, siendo privado de su libertad por no existir garantía suficiente que asegurara la comparecencia del mismo a los actos del proceso, esto demuestra que mi representado pudo evadirse entre el mes de Noviembre y el mes de Febrero, casi sesenta y seis días para ser prófugo de la ley sin embargo bajo las circunstancias de arrepentimiento que demostró en aquella oportunidad y que demuestra en la actualidad le solicito le brinde una oportunidad en base a los artículos 583, 620 literal “d”, 626, 630 literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigno en este acto copia fotostática de los diplomas que le ha otorgado el Instituto Nacional del Menor al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por su comportamiento en el transcurso de su permanencia por cuatro (04) meses en esa Institución lo que demuestra o corrobora el buen comportamiento y el arrepentimiento de una conducta progresiva de mi representado, y esto es la base que establece la ley para que el infractor reingrese a la sociedad a crear futuro para el país, por último, se me expida copia simple del acta de la presente audiencia; es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, y la corrección del escrito acusatorio solicitada en este acto.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 54 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica de la Fiscalia 31° del Ministerio Público, se procede a declarar CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos: 578 literal “f” y 583 en concordancia con los artículos 603, 620 en su Literal “f, 621, 622; parágrafo 2do literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZALEZ y GABRIELA ALEJANDRA FLORES GUEVARA, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el parágrafo 2do literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; operando la rebaja de la Sanción de conformidad con la ley, considera este Juzgador, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es cierto que estamos en presencia de delitos que son susceptibles de privación de libertad, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace idónea la medida de privación solicitada por la representación fiscal. En tal sentido la Sala Penal ha sostenido que el Robo Agravado es un delito complejo, y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Aunado al hecho realizado por el adolescente acusado, quien mediante violencia y amenazas constriño a una de las víctimas a la realización de acto carnal, siendo que la violencia en esos delitos es necesaria para vencer la resistencia del sujeto pasivo, y la amenaza debe ser de ocasionar un la suficientemente grave como para que la victima amenazada seda a las pretensiones del sujeto activo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada de privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 y 622 de la citada Ley. CUARTO: Se sustituye la medida de detención preventiva acordada en la audiencia celebrada en fecha 02-02 del año en curso, por este mismo Tribunal, por la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el parágrafo 2do literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO Se ordena el reingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa “Sabaneta”, en donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el N° 1334-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), desde este Tribunal, hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, asimismo se acuerda oficiar bajo el N° 1335-06, a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo aquí acordado. SEPTIMO: Se ordena agregar a la presente causa las copias fotostáticas, contentivas de diplomas que le ha otorgado el Instituto Nacional del Menor al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), consignadas por la defensa en esta audiencia preliminar, constante de siete (07) folios útiles. OCTAVO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. NOVENO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa privada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de la sanción impuesta en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 230-06. Terminó, se leyó siendo las Cuatro (4:00 pm) de la tarde, conforme firman.-
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HENDER SARCOS
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
RAIZA RAMONA MORILLO PORTILLO
LA VICTIMA
JOSCAR QUINTERO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
Exp.1C-1770-06
IGB/mr
|