REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1875-06
JUEZ PROFESIONAL (S): Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
FISCALÍA 37° (Auxiliar): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ADALBERTO JESUS FRANCO
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: CARLOS SATURNINO BOLIVAR
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las Cinco y cuarenta de la tarde (05:40) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, quien fue aprehendido por una comisión policial de San Francisco en horas de la mañana del día de ayer 17-05-06, cuando realizaban labores de patrullaje por la Av. 50 vía Perijá, adyacente al Distribuidor El Pesebre, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Circunvalación N° 1 por el Distribuidor El Pesebre iba un Vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color verde, placa KAD-629, en exceso de velocidad y que el mismo había sido producto de robo en horas de la mañana, procediendo a darle seguimiento al mismo, indicando que se detuvieran, acatando las órdenes impartidas, y al verificar por medio de la Central las placas del vehículo el mismo estaba solicitado por robo, por lo cual les indicaron a los ocupantes que se detuvieran, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) un Celular Maraca HUAWEI y un cartucho de escopeta calibre 12 en su estado original, y al realizar la inspección al vehículo en compañía de 2 testigos lograron incautar en la parte interna un arma de fuego marca PRIETO BERETTA, color negra calibre 380, con su respectivo cargador con 11 balas y en el asiento trasero dos relojes color plata, seguidamente dichos ciudadanos indicaron la ubicación de los objetos robados procediendo a la aprehensión de los ciudadanos NELSON VARON RODRIGUEZ y RODERIT ANTONY RONDON y el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), trasladándose en compañía del mismo hasta el Barrio La Mano de Dios, donde se encontraba la ciudadana ELIZABETH RONDON, quien permitió el paso a la vivienda logrando observar en el cuarto un televisor maraca SANSUM producto del delito, seguidamente se trasladaron hasta el Barrio Santa Fe II donde se entrevistaron con la ciudadana MARIA ANGELICA CHIRINOS, quien permitió el acceso a su vivienda donde lograron visualizar un CPU, dos celulares Movistar, un teléfono fijo marca Telular, un forro de asientos de vehículo Chevrolet, un cargador de teléfono, tres anillos de plata y una argolla del mismo color, posteriormente se trasladaron junto con los aprehendidos y los objetos recuperados hasta el despacho del Cuerpo Policial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir por los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la detención domiciliaría como medida de aseguramiento para la comparecencia del joven a los actos del proceso, ello a pesar de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad conforme lo dispone el Artículo 628 Ejusdem, se observa de las actas que el plazo para su presentación se encuentra fenecido toda vez que el organismo policial actuante puso en manos del Ministerio Público al detenido pasadas las 24 horas que establece el Artículo 559 del la Ley Especial. Así mismo solicito copia simple del Acta de Presentación, de igual manera solicito se escuche a la víctima que se encuentra presente en este acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano CARLOS SATURNINO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.753.030, quien expuso: “Estoy de acuerdo realmente fue violentada mi casa y mi familia, el joven acompañado de otro me apuntaron con un arma de fuego con una escopeta que cargaban en un bolso de color amarillo y procedieron amenazar de muerte a mi esposa y a mi familia buscando joyas y mi vehículo, les entregue las llaves de mi casa se llevaron el vehículo, el televisor un DVD un CPU prendas celulares cámara fotográfica entre otras cosas por que no me puse a registrar, no siento rencor por el pues soy testigo de JEOVA, se donde vive y se que el Rudel está involucrado en esto, no es la primera ves que el Rudel me hace esto, pero no deben llegar hasta ese extremo, quisiera recuperar mi tranquilidad no nos sentimos seguros pues no se si ellos van a tomar represalias contra mi y mi familia, es todo”. En este estado el Adolescente, manifestó tener Defensor Privado el ABOG. ADALBERTO JESUS FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.837.100, inscrito en el INPREABOGADO N° 47.966, con domicilio procesal en Sector Las Trinitarias Av. 82, N° 98C-14, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1600387, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el Adolescente Imputado, quien dijo llamarse de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.286.083, fecha de nacimiento 28-07-1988, hijo de MARIA JOSEFINA BARRIOS PEREZ y de FRANKLIN GIOVANNY RIVAS VASQUEZ, residenciado en el Barrio San Benito, Calle 108D, Casa N° 46-66, Sector Sabaneta, a cuatro cuadras de la Ferretería El Chicho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7360059 (Vecino Omari). Rasgos fisonómicos: estatura de 1,83 Mts., tez moreno claro, cabello negro lacio, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, orejas medianas redondeadas, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. Viste franela roja con la inscripción TOKYO 85, jeans azul claro y zapatos de cuero marrones. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos FRANKLIN GIOVANNY RIVAS VASQUEZ y MARIA JOSEFINA BARRIOS PERES, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.421.162 y 10.907.085 respectivamente, representantes legales del adolescente Imputado. Seguidamente el Juez procedió a imponer a el Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido de los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que No deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien una vez impuesto de las actas expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuso la ciudadana Fiscal, sobre la medida que ella pide, y los padres se comprometen a cumplir y colaborar con la custodia policial, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, se acuerde lo solicitado, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad procesal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la medida cautelar menos gravosa peticionada por el Ministerio Público y la Defensa relativa a la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida al arresto domiciliario del adolescente imputado en su casa de habitación; quien decide estima que la medida de coerción personal peticionada resulta procedente en derecho en el caso bajo análisis, toda vez que a juicio de éste juzgador por los elementos de convicción que lo incriminan la medida peticionada resulta el único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia del adolescente a los siguientes actos del proceso, pues del análisis de las primeras diligencias de investigación contentivas del procedimiento policial de aprehensión y de la denuncia verbal formulada por la víctima ante el cuerpo policial actuante, se observan elementos suficientes y directos de imputación objetiva que señalan al adolescente imputado como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte con el uso de arma de fuego lo sometió despojándolo del referido vehículo y objetos que se describe en las actas de investigación; por cuyas circunstancias existe la presunción razonable de que el adolescente imputado con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa que la peticionada por el Ministerio Público no se someta a los actos del proceso. Sin embargo, si bien los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor son susceptibles a la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, encuentra quien decide que el lapso estipulado en el Artículo 559 de la Ley Especial ha sido violentado, toda vez que ha transcurrido más de 24 horas sin que el mismo haya sido presentado ante el Juzgado de Control para ser oído dentro del plazo razonable que estipula la Carta Magna y la Ley Especial, subvirtiendo el proceso en lo atinente a ésta fase y al derecho del aprehendido a ser presentado ante su Juez Natural dentro del plazo fijado; consideraciones éstas que hacen procedente la medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva relativa a la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida al arresto domiciliario del adolescente imputado en su casa de habitación bajo custodia policial; para lo cual se comisiona al Departamento Policial de las Parroquias Manuel Dagnino y Hurtado Iguera de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que se avoque a prestar la custodia policial del adolescente imputado en su residencia ubicada en el Barrio San Benito, Calle 108D, Casa N° 46-66, Sector Sabaneta, a cuatro cuadras de la Ferretería El Chicho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, designando rotativamente funcionarios cada 24 horas para la efectiva custodia encomendada, debiendo informar a éste Juzgado periódicamente sobre el cumplimiento de la comisión conferida, indicando a este Tribunal la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial de las Parroquias Manuel Dagnino y Hurtado Iguera de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 1328-06, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 229-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL (S),
Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. ADALBERTO JESUS FRANCO
LA VICTIMA,
CARLOS SATURNINO BOLIVAR
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
FRANKLIN RIVAS VASQUEZ MARIA BARRIOS PERES
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
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