REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO 18 DE MAYO DE 2006
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1874-06 RESOLUCION N° 227 -06
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
FISCAL N°: 37 AUXILIAR MGS: BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSORES PRIVADOS ABOG: GISELA LOPEZ, NANCY RUIZ Y MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO
IMPUTADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: JOSE ALY ARAQUE VERGARA
SECRETARIO: ANDRES URDANETA
En el día de hoy, jueves (18) de Mayo de 2006, siendo las 6:10 PM, se celebró audiencia de presentación del imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “ Presento en este acto a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA, en virtud de que los jóvenes fueron aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 8:48 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informó que en la Avenida Principal del sector Los Robles frente a la Distribuidora de Baterías Duncan tres sujetos habían dejado abandonado un vehículo marca Dodge modelo Dart, color verde, placa AOW-236, aportando las características físicas de cada uno de ellos y el cual había sido robado en esa misma fecha, por lo cual se trasladan al lugar y logran visualizar el referido vehículo y de forma simultánea observaron a los adolescentes antes mencionados a escasos metros del lugar que caminaban por la Circunvalación N° 2 con las mismas vestimentas aportadas por la central, por lo cual les indicaron que se detuvieran, y al trasladarlos al referido departamento policial, en la sede del mismo se encontraba el ciudadano JOSE ALY ARAQUE, quien al ver a los tres adolescentes los señaló se de ser los autores del robo de su vehículo perpetrado minutos antes, procediendo a practicar su aprehensión; y por considerar que estamos en presencia de uno de los delito que merece sanción de Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, solicito la aplicación de la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando el procedimiento ordinario; por considerar que existen riesgos razonables que el adolescente imputado evada el proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y el peligro de obstaculización de las pruebas en la presente investigación. De igual manera pido se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA, víctima de autos quien expuso: “es verdad que me quitaron el carro, pero cuando fui hasta la sede policial, me mostraron a unos muchachos y cuando los ví por la ropa dije que si eran ellos, pero al verlos ahorita si me doy cuenta que el que tenía la franela beige tenía bigotito y esa persona no está aquí, ninguno de los tres muchachos implicados que tengo en frente es”. Es todo. Seguidamente toma la palabra nuevamente la Representante del Ministerio Público quien expuso: “ escuchada la exposición de la víctima esta representación fiscal debe modificar la solicitud inicial de detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y solicitar a favor de los adolescentes las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación”. Es todo. Los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) manifestaron tener defensoras Privadas quienes se encuentran presentes y se identificaron como ABG. GISELA LOPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.701.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170, y NANCY RUIZ portadora de la cédula de identidad N° 9.785.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907 quienes aceptaron el cargo en ellas recaído y juraron cumplir con los deberes inherentes al mismo. El adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó tener defensor Privado quien se encuentra presente y se identificó como ABG. MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° 6.169.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449 quien aceptó el cargo en el recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. Se deja constancia de la presencia a esta audiencia a la víctima de autos ciudadano JOSE ALI ARAQUE VERGARA, portador de la cédula de identidad N° 8.709.641. Asimismo se encuentran presentes los representantes legales de los adolescentes imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos: Mireya del Carmen Lares de Boscán, portadora de la cédula de identidad N° 7.763.924, Eliel Samuel Álvarez Campos, portador de la cédula de identidad N° 7.771.985 (tio), respectivamente y del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadano JUAN FELIPE LAFAURIE, portador de la cédula de identidad N° 15.409.106. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes de la siguiente manera: EL PRIMERO DE ELLOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecisiete (17) años de edad, Cédula de identidad N° 19.844.990, hijo de MIREYA LARES y EUDO JOSE BOSCAN, nacido en Maracaibo el 29.01.89, estudiante 4to Año de Bachillerato, reside en el Calle 13 con Av. 07, Urbanización Sierra Maestra, N° 6-53, a 5 casas de los Conductores de Sierra Maestra Municipio San Francisco del Estado Zulia, características fisonómicas: Estatura: 1.65, Delgado, Ojos: marrones, Cabello: castaño claro corto con mechas de color dorado, Piel: Morena clara, labios: gruesos, Orejas: Mediana, Nariz: mediana achatada, no presenta cicatrices en el cuerpo, sin mas señales en particular. EL SEGUNDO DE ELLOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad, Cédula de identidad N° 20.583.029, hijo de LINDA GINETTE SANCHEZ y JOSUE GAMALIEL ALVAREZ, nacido en San Cristóbal el 30.12.91, estudiante 1er Año de Bachillerato, reside en calle 06 con Av. 16, Urbanización Sierra Maestra, N° 5-45, se cruza en el Ambulatorio de Sierra Maestra a la derecha y luego dos cuadras a la izquierda a la tercera casa de ciclón Municipio San Francisco del Estado Zulia, características fisonómicas: Estatura: 1.65, Delgado, Ojos: pardos, Cabello: castaño claro corto, Piel: blanca, labios: normales, Orejas: grandes, Nariz: normal, presenta tatuaje en la pierna derecha un sol con la inicial del nombra y del apellido, sin mas señales en particular. EL TERCERO DE ELLOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) de diecisiete (17) años de edad, Cédula de identidad N° 21.358.461, hijo de YOLIS BERMUDEZ y JUAN FELIPE LA FAURIE, nacido en Maracaibo el 04.03.89, estudiante 3er Año de Bachillerato, reside en calle 13 con Av. 07, Urbanización Sierra Maestra, desconoce el N° a cuadra y media de los carritos de Sierra Maestra, casa verde con cerca de bloques y ciclón, tiene muchas matas. Municipio San Francisco del Estado Zulia, características fisonómicas: Estatura: 1.65, Delgado, Ojos: pardos, Cabello: castaño oscuro corte tipo hongo, Piel: morena clara, labios: gruesos, Orejas: pequeñas levantadas, Nariz: normal algo perfilada, no presenta tatuajes ni cicatrices. La Juez procedió a imponerle a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos; de inmediato los adolescentes imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) manifestaron que no deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa privada de los adolescentes: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ABG. NANCY RUIZ quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público la defensa hace las siguientes consideraciones, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se evidencia que a nuestros representados no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, ni pertenencias despojadas a la víctima, de la denuncia del ciudadano José Aly Araque, las características que señala no corresponde ninguna a las características fisonómicas de nuestros representados; en tal sentido la privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar puede ser perfectamente sustituida por unas de las medidas cautelares contempladas en el articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo a nuestros representados les asisten los artículos 8 y 9 que hacen referencia al Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas cautelares nombradas en el articulo antes mencionado en el literal “c” puede perfectamente dar cumplimiento a la comparecencia a este Tribunal o a la autoridad que este designe; en tal razón consigno en este acto carta de residencia en donde vive nuestros representados con sus representantes legales presentes en este acto, copia del carnet estudiantil de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)de la Unidad Educativa Pérez Bonalde, en tal sentido es pertinente recordar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene el interés superior del adolescente en función de que los mismos se encuentran estudiando, y si este Tribunal llegara a imponer una medida de detención de libertad, ocasionaría un daño irreparable a la moral y su desarrollo integral se vería afectado por tal circunstancia. Asimos solicito en el caso de concederle la libertad inmediata o se llegare a imponer una medida menos gravosa se le haga entrega de mis representados a sus representantes legales que se encuentran presentes en esta audiencia, asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ABG. MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, quien expuso: “Vistas las catas procesales esta defensa necesariamente tiene que concluir que mi defendido solo se encontraba en el sitio equivocado a la hora equivocada por cuanto de la declaración de la víctima se desprende que los presuntos responsables del hecho a los que el hace referencia lo despojaron de un celular entre otras cosas y a mi defendido ratificado esto en el acta policial por los funcionarios actuantes no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico mucho menos alguna arma de fuego citada por la víctima, aunado al hecho de que tampoco fueron localizados en posesión del vehículo objeto de esta investigación solo los pudiera incriminar vagamente el hecho de haber sido detenidos cerca del sitio donde fue dejado abandonado dicho vehículo; en consecuencia solicito al tribunal haga un careo presencial con la víctima y mi defendido con el objeto de ver si lo identifica como una de las persona que dice él que lo despojó de su vehículo y de ser negativa esta identificación solicito respetuosamente al Tribunal absuelva de toda responsabilidad a mi defendido y decrete la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto el mismo es inocente de los hechos que se le imputa“. Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA; delito éstos de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del acta policial de fecha 17.05.06 donde funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia dejan constancia de la siguiente actuación policial : siendo aproximadamente a las 8:48 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informó que en la Avenida Principal del sector Los Robles frente a la Distribuidora de Baterías Duncan tres sujetos habían dejado abandonado un vehículo marca Dodge modelo Dart, color verde, placa AOW-236, aportando las características físicas de cada uno de ellos y el cual había sido robado en esa misma fecha, por lo cual se trasladan al lugar y logran visualizar el referido vehículo y de forma simultánea observaron a los adolescentes antes mencionados a escasos metros del lugar que caminaban por la Circunvalación N° 2 con las mismas vestimentas aportadas por la central, por lo cual les indicaron que se detuvieran, y al trasladarlos al referido departamento policial, en la sede del mismo se encontraba el ciudadano JOSE ALY ARAQUE, quien al ver a los tres adolescentes los señaló se de ser los autores del robo de su vehículo perpetrado minutos antes, procediendo a practicar su aprehensión. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETA HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, por cuanto se encuentran presentes los representantes legales de los adolescentes antes mencionados, y se le hace entrega, quiénes se comprometen con el Tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a su representado, y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quiénes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; y la segunda, la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Ofician de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días TREINTA (30) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal. TERCERO: Con relación a la solicitud por parte de la defensa del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) de otorgarle la libertad inmediata a su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud, por cuando se hace necesaria la continuación de procedimiento. QUINTO: Se ordena la entrega de las copias simple a la Fiscal del Ministerio Público y a los abogados defensores de los adolescentes SEXTO: Notificar al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de lo aquí resuelto. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que culminó este acto a las siete de la noche. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 227-06.- Se ofició bajo el N° 1326 y 1327-06.-
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LA FISCAL AUXILIAR: N° 37
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES
(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. GISELA LOPEZ
ABG. NANCY RUIZ
ABOG. MIGUEL ANGEL BERNAL
LOS REPRESENTANTES LEGALES
MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCÁN
ELIEL SAMUEL ÁLVAREZ CAMPOS
MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
CAUSA N° 1C- 1874-06
NCP./liz.
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